Ediciones Universidad de Salamanca / cc BY-NC-SA Ciencia Policial, 184, 59-86 69 Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la Administración de Justicia Martínez Jiménez, J. 10/94, de 11 de julio; y Navarra por la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio. A grandes rasgos este panorama normativo se describe así: • La CE contiene dos preceptos relativos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Son el artículo 104.1, antes reseñado, y el 126, que establece la dependencia funcional de los jueces, de los tribunales y del ministerio fiscal en la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente7. • La LOPJ de 1985 dedica el título III a la Policía Judicial (artículos 547 a 550), regulación sucinta que se reduce a destacar su función, su dependencia funcional de las autoridades judiciales y del ministerio fiscal, sus cometidos y una norma poco conocida y menos aplicada, el artículo 550, a tenor del cual los funcionarios de la Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta ley no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente. • La LOFCS, con antecedente básico en el artículo 126 de la CE, en la LOPJ, en la LECrim y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, completa el régimen regulador de la Policía Judicial, sentando las bases para la organización de unidades de Policía Judicial, encargadas del ejercicio de dicha función. La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial 7. Otros preceptos aluden también a ellas, como el artículo 70.1, que establece la inelegibilidad como diputado o senador de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, y el artículo 149, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías propias por las comunidades autónomas.
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