Ciencia Policial nº183

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 181-224 205 Algunas dificultades en la detección e investigación de los ciberdelitos económicos González Uriel, D. 3.2.2 Delitos de daños informáticos (arts. 264-264 quater CP) La afectación al patrimonio de los delitos de daños resulta incuestionable, aunque nos hallamos ante delitos patrimoniales sin enriquecimiento, por lo que constituyen una suerte de rareza en el Título XIII10. Pues bien, si atendemos a los delitos de daños informáticos, podemos convenir en que, en ocasiones, la finalidad que guía al ciberdelincuente puede ser variada. No podemos obviar que, en algunos casos de intrusiones o de ataques de denegación de servicio ‒ataques DoS‒, o distribuidos de denegación de servicio ‒ataques DDoS‒, se pretende llevar a cabo actos de hacktivismo, con motivaciones políticas o ideológicas, lo que se puede observar en el colapso temporal de servidores web de grandes empresas multinacionales o de servicios públicos, en los que se persigue exteriorizar una reivindicación política. En otras ocasiones, según la magnitud del ataque, sus destinatarios y sus consecuencias, podríamos hallarnos ante casos de ciberterrorismo, por lo que, como podemos apreciar, en estos supuestos nos hallaríamos, más bien, ante ciberdelitos de corte político y no meramente económicos. Con ello constatamos que, algunas veces, las líneas divisorias entre las clasificaciones de ciberdelitos son permeables, porosas y permiten diversas gradaciones. Podemos discriminar los delitos de “sabotaje informático” o interferencia ilegal en datos informáticos ‒art. 264.1 CP‒, cuya conducta típica se configura de modo mixto alternativo, el delito de daños informáticos a sistemas ‒art. 264 bis.1 CP‒, donde se reprime obstaculizar o interrumpir el funcionamiento del sistema informático ajeno y un adelantamiento de las barreras de punición, contenido en el art. 264 ter CP, en el que nos hallaríamos ante actos preparatorios o protopreparatorios de los anteriores. Cabe significar que, al igual que en los restantes delitos de daños, el bien jurídico tutelado es la propiedad, si bien, en algunas de las conductas tipificadas se pone de relieve que se trasciende del patrimonio individual y se atiende a intereses supraindividuales, toda vez que en los tipos cualificados se valora que la afectación se pro10. Para una exposición completa de los delitos de daños, vid. González Uriel (2022). Nuevamente, se aconseja una lectura de los preceptos citados, a los efectos de una comprensión acabada.

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