Ciencia Policial nº183

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 181-224 196 CIENCIAPOLICIAL las TIC y el carácter transnacional de muchos de estos ilícitos. En nuestra opinión, y de modo telegráfico, consideramos que ambas figuras son compatibles en este ámbito, puesto que obedecen a presupuestos fácticos diferentes. En aquellos supuestos en los que se dé una relación bilateral entre dos sujetos y medie engaño que induzca a error al sujeto pasivo, no habría óbice para estimar que nos hallamos ante una estafa subsumible en el art. 248 CP ‒siempre y cuando concurran los restantes elementos típicos‒. No obstante, no siempre será fácil deslindar con tanta nitidez, por lo que habrá de estarse al caso concreto y a sus circunstancias específicas. Con todo, no se trata de una cuestión que se pueda zanjar en una afirmación simplista o reduccionista, inopinada y que no se sustente en argumentos dogmáticos o de técnica penal, sino que habrá de estarse al caso concreto para valorar qué concretos elementos típicos se dan. En este sentido, no podemos obviar que en aquellos casos en los que las TIC constituyan únicamente el medio comisivo ‒instrumental‒, pero no haya ningún artificio informático o técnico, se puede sostener que existe una estafa tradicional. El caso prototípico sería el de un anuncio de venta falso en una página web, a través del cual se ponen en relación dos personas para la venta de un bien o servicio, la víctima abona el precio y la contraprestación no se produce. En este esquemático supuesto ha existido un engaño que ha inducido a error al perjudicado, y en cuya virtud ha realizado el acto de disposición patrimonial generador del perjuicio. Somos conscientes de que la voluntad del legislador en la LO 14/2022 es dotar de autonomía a las ciberestafas y, al hilo de la normativa comunitaria, potenciar y reforzar su ámbito de aplicación. Ello se observa en la Consulta 1/2024, de la Fiscalía General del Estado, de 21 de marzo, sobre algunas cuestiones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo. En este texto se aporta una serie de criterios de interpretación del art. 249 CP. En él se afirma que: “En opinión de la doctrina mayoritaria, tanto la estafa informática como la utilización fraudulenta de medios de pago de los arts. 249.1.a) y 249.1.b) CP se consideran modalidades típicas que tienen auténtica autonomía y sustantividad frente al tipo básico de estafa del art. 248 CP”. Además, la citada consulta

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