Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 162 CIENCIAPOLICIAL por la cuestión de la detención que deja sin sentido plantearse la duda. Sin embargo, es posible que se practique el desalojo y, sin embargo, no se tome la decisión de practicar la detención por la intervención policial en supuestos de delito in fraganti38, habilitándose la entrada en el domicilio en virtud del art. 553 LECRIM y el art. 18.2 CE39, lo que precisa “la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito” y como en este sentido establece la STS 399/2018, 12 de septiembre, de la Sala II, Ponente: Excma. Sr. Ferrer García, FJ 7.º: En este sentido, ha señalado el TC que mediante la noción de flagrante delito, la Constitución no ha apoderado a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la cual, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad (STC 341/1993 de 18 de noviembre, FJ 8) a los efectos de evitar «que el seguimiento del trámite conducente a la obtención de aquella autorización judicial pueda ser susceptible de ocasionar la frustración de los fines que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar en 38. Señala el art.795.1.1.º LECRIM su definición, así “A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”. 39. Vid. Gimeno Sendra, Moreno Catena, Cortes Domínguez (1999), pp. 423-424; Moreno Catena, Cortes Domínguez (2017), p. 272. En este sentido, la Instrucción SES 6/2020 “Para posibilitar el desalojo de los ocupantes por propia autoridad de los agentes, resulta fundamental acreditar la existencia de flagrancia delictiva”. La cursiva es mía.
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