Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 151 Allanamiento y ocupación ilegal: aspectos procesales de la instrucción policial Alfonso Rodríguez, A.J. una suerte de “principio de prueba” a presentar acerca de la titularidad, la identificación y la situación del bien inmueble21 que permita determinar las medidas policiales ulteriores a llevar a cabo. Segundo, la declaración sirve para conocer qué tipo de protección es pertinente dispensar22, singularmente la petición de la medida de desalojo que si bien debería recogerse de 21. En este sentido, con arreglo al LEVD, y de ordinario, la denuncia-declaración, con asistencia lingüística [arts. 6. b) y 9.1 a)] ante la fuerza policial hace comenzar el proceso penal y donde se le reconoce participación activa (art. 3). La denuncia, de la que se le tendrá que facilitar a quien la interponga copia debidamente certificada [art. 6 a)], se nutre de “elementos de prueba a las autoridades encargadas de la investigación” [art. 5. b)] “y la información que estime relevante para el esclarecimiento de los hechos” [art. 11 b)], lo que permite que la víctima del hecho pueda aportar en diligencias policiales cuantos elementos documentales, comunicativos o de cualquier tipo que desee a los efectos de contribuir al desarrollo de las investigaciones policiales, que permita una calificación de los hechos y la identificación de su autor. 22. Así resulta el art. 282 del citado texto legal que establece la necesaria información que debe proporcionarse a la víctima y “Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal”, con información de los supuestos de archivo policial si, en el plazo de 72 horas, no se identifica al autor de los hechos (art. 284. 2. II LECRIM), comunicándole la incautación de sus bienes que pudiesen constituir cuerpo del delito (art. 284.4 en relación con el art. 334 LECRIM). Por otro lado, la LEVD exige la necesaria protección que tiene brindarse a las víctimas durante la fase de investigación policial “para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales...” (art. 19), coadyuvando a evitar que se produzca contacto visual con el sospechoso (art. 20); llevando a cabo declaraciones inmediatas, las mínimas imprescindibles para evitar la denominada “victimización secundaria”; viéndose acompañada de una persona de su elección y recibiendo asistencia médica (art. 21); practicando su declaración en dependencias especialmente habilitadas, por profesionales y por la misma persona del mismo sexo (art. 25.1); adoptando medidas de protección de su intimidad como la evitación de filtraciones informativas para impedir una identificación (art. 22); llevando a cabo una evaluación que permita verificar qué tipo de medidas de protección serán adecuadas para la persona (arts. 23 y 24) teniendo en cuenta determinados tipos delictivos, lo que obliga a llevar a cabo una calificación inicial jurídica.
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