Ciencia Policial nº183

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 145 Allanamiento y ocupación ilegal: aspectos procesales de la instrucción policial Alfonso Rodríguez, A.J. obligación de dar cuenta inmediata a nadie (juez o fiscal)17 del inicio de la investigación que tiene una naturaleza puramente administrativa que integra o puede integrar una instrucción judicial (Cfr. STS 228/2015, de 21 de abril, de la Sala II [Ponente: Excmo. Sr. Martínez Arrieta] FJ 2.º), sin perjuicio de las anteriores medidas limitativas de derechos fundamentales que se pueden acordar en su seno. Pese a ello, la persona sujeta a la investigación policial tiene derecho de defensa ex. arts. 118 y 520 LECRIM18 como mecanismo reaccional frente a la intromisión en su esfera personal, singularmente en el supuesto de detención con acceso a aquellas diligencias esenciales destinadas a impugnar su situación (cfr. SSTC 13/2017, de 30 de enero, FFJJ 5.º a 7.º; 21/2018, de 5 de marzo, FFJJ 7.º a 10.º; 83/2019, de 17 de junio, FFJJ 5.º a 7.º; 180/2020; de 14 de diciembre, FFJJ 2.º a 4.º, y 80/2021, de 19 de abril, FJ 4.º). Sin embargo, la investigación policial no es ab initio preceptiva, no es un paso inicial obligatorio, pues puede no iniciarse en su sede sino a requerimiento judicial, así el art. 259 LECRIM prevé que “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”, con lo que parece que el paso por dependencias policiales es más instrumental de la intervención judicial que principal. Asimismo, juntamente con la interposición de denuncia judicial directa, cabe la presentación de querella (art. 17. Como ha señalado la STS 503/2021, de 10 de junio, de la Sala II, Ponente: Excmo. Sr. Magro Servet, FJ 2.º: “e.- La judicialización de las diligencias de investigación no tiene que producirse tan pronto se aprecie la existencia de indicios de delito, sino que el límite se encuentra en la necesidad de adoptar medidas que afecten a los derechos fundamentales” (la cursiva es mía). 18. Así la STS 66/2020, 20 de febrero, de la Sala II, Ponente: Excmo. Sr. Martínez Arrieta, FJ Único, indica “En cuanto a la alegación de indefensión, al respecto esta Sala ha dicho (Cfr. SSTS 245/2012, de 27 de marzo; n.º 485/2012, de 13 de junio; 27 de septiembre de 2011, n.º 964/2011) que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía (SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11)” (la cursiva es mía).

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