Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 143 Allanamiento y ocupación ilegal: aspectos procesales de la instrucción policial Alfonso Rodríguez, A.J. de la posesión misma que tiene el dueño o titular para integrar el ilícito penal, falta de permanencia que podría abrir la eventualidad de la posible sanción administrativaal amparo de la Ley Orgánica de Protección y Seguridad Ciudadana 4/2015, de 30 de marzo (LOPSC) ‒vigente todavía a la fecha de la redacción de este articulo‒, que tipificaría aquellas ocupaciones ocasionales o esporádicas de inmuebles14 que no constituyan domicilio permanente o estacional, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad como “por ejemplo jóvenes que se introducen en un edificio deshabitado o en ruinas para pasar la tarde, (donde) claramente se observa la no voluntad de permanencia”15, lo que daría lugar a la infracción leve prevista en el art. 37.6 LOPSC y susceptible de ser sancionada con multa de 100 a 600 euros (art. 39.1 LOPSC). En síntesis, hay un triple escenario destinado a la protección de la titularidad inmobiliaria. El ámbito civil, destinado a tutelar situaciones de tipo contractual o de perturbación posesoria o del derecho real de propiedad no delictivas a dilucidar ante la jurisdicción civil. El ilícito penal, cuando se ataca un bien jurídico protegido penalmente, ya sea con o sin violencia o intimidación, vulnerando la esfera íntima que implica el domicilio o la perturbación inmobiliaria posesoria, con vocación de permanencia, grave y deliberada y con conciencia y voluntad de hacerlo. Finalmente, la 16, de 15.4.02) ni aquellas que exista una posesión ‘socialmente manifiesta’ ( SAP de las Palmas, Sección 1.ª, de 13.10.00) Del mismo modo tampoco serían punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir (SAP de Málaga, Sección 2.ª, de 9.10.00), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5.ª de 14.5.03 y Valencia, Sección 4ª, de 9.5.01)” (la cursiva es mía). 14. Se tipifica “La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal. Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada”. 15. Vid. la Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad (SES) por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles.
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