Ciencia Policial nº183

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 142 CIENCIAPOLICIAL La pena a imponer por la usurpación diferencia de, si se lleva a cabo con violencia y/o intimación, con pena de prisión de 1 a 2 años, pena menos grave. En el supuesto que se lleve a cabo sin violencia y/o intimidación se podrá imponer una pena de multa de 3 a 6 meses, abarcando pena menos grave y pena leve, lo que motiva que. en aplicación del art. 13.4 CP, estaríamos en presencia de un delito leve, elemento cuya trascendencia hay que destacar y que con posterioridad se entenderá el porqué. La tramitación procesal es distinta: si hay violencia y/o intimación su tramitación discurre a través del procedimiento abreviado (arts. 774 y ss., LECRIM) con instrucción judicial previa, si es un delito leve de usurpación pacífica entonces no hay propiamente instrucción (arts. 962 y ss., LECRIM)11, si bien en ambos cabe redactar un atestado policial. En suma, es preciso señalar, en relación con la ocupación- usurpación pacífica, que no todo comportamiento destinado a sustraer la titularidad posesoria del bien inmueble implica ya, per se, un hecho ilícito perseguible, teniendo en cuenta que cabe la posibilidad de confrontar dichas actuaciones con las herramientas que la jurisdicción civil12 prevé, como la denominada acción interdictal. En este sentido, es precisa una permanencia situacional de los investigados13 que obstaculice el desarrollo 11. Desde sectores institucionales se ha buscado el uso del denominado proceso de aceptación decreto para la persecución del delito leve de usurpación inmobiliaria. Vid. Fiscalía General del Estado (2016), p. 808. 12. Vid. por su interés, en relación a la tutela civil, Lafuente Torralba, A. J. (2021). El labyrinthus iudiciorum de la ocupación ilegal de viviendas: remedios en las vías penal y civil y análisis de su eficacia. Revista de Derecho Aragonés, 26-27, 113-154. 13. Que sistematiza el AAP B 402/2024, de 15 de abril, Secc. 9.ª, Ponente: Ilmo. Sr. Almería Trenco, FJ 2.º: “No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular (AP de Cádiz, Sección 8, de 6.10.00 y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13.10.00). Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquella en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17.1.00 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9.10.00), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada. No serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas (SAP de Barcelona, Sección 3, de 16.1.03 y AP de Huelva, Sección 1, de 5.2.04) o de un solar (AP Madrid, Sección

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