Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 141 Allanamiento y ocupación ilegal: aspectos procesales de la instrucción policial Alfonso Rodríguez, A.J. de titularidad pública, descartándose solares, fincas o lugares inhabitables o en situación de ruina10. Por tanto, la conducta típica supone una injerencia en un elemento expresivo del dominio, pero que requiere de una serie de rasgos para la operatividad del Derecho Penal; así, como apunta la AAP BU 186/2024, de 26 de febrero, Secc. 1.ª, Ponente: Ilmo. Sr. Carballeira Simón, en el FJ 6.º: 1) La ocupación, sin violencia ni intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. 2) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación por su intensidad y vocación de permanencia, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin intención de perdurar o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. 3) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. 4) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que, en el presente caso, se manifiesta con la interposición de la correspondiente denuncia y la petición de desalojo que ahora nos ocupa. 5) Que concurra dolo en el autor, que abarca: a) El conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, b) La voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. 10. Recuerda el AAP L 2/2024, de 2 de enero, Secc. 1.ª, Ponente: Ilma. Sra. Blat Peris, FJ 2.º “que no constituye delito de usurpación la ocupación de fincas abandonadas o en estado de absoluta inhabitabilidad, ruinosas, de un solar, o aquellas en las que exista una posesión ‘socialmente manifiesta’, o el caso de las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales sin vocación de permanencia, como por ejemplo la mera entrada para dormir” (la cursiva es mía). Está toda la cita en cursiva.
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