Ciencia Policial nº183

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 183, 133-180 136 CIENCIAPOLICIAL Por tanto, no es, como veremos, únicamente, un primigenio derecho de propiedad lo que da sentido a la intervención penal, que fundamentaría, en la dimensión posesoria, la respuesta frente a la usurpación inmobiliaria, sino que también está en juego la protección de la intimidad y la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.1 y 2 CE) que contribuyen a la fisonomía del allanamiento de morada. La dimensión protectora parte de una clara preocupación evidenciada en su día por la Fiscalía General del Estado (2021) al señalar que “La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles constituye un fenómeno que, desde su misma aparición, ha generado y genera preocupación social y una innegable sensación de inseguridad en la ciudadanía. A los perjuicios que estas acciones ocasionan a los titulares de los inmuebles ocupados, se unen los problemas de convivencia a que pueden dar lugar en el entorno social en que las mismas se producen”3 (p. 65). Sin embargo, contemplar los ataques contra la propiedad como hecho delictivo no es algo precisamente novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, que, de una u otra manera, a lo largo de nuestro Derecho penal histórico, se han contemplado en los diferentes códigos penales4. Por tanto, no puede hablarse de un fenómeno nuevo en cuanto a que siempre ha merecido 3. Igualmente, la Instrucción de la Secretaría de Estado 6/2020 por la que se establece el protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ante la ocupación ilegal de inmuebles: “En este sentido, el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles transgrede y afecta a la seguridad pública y ha producido una alarma social que ha incidido en la percepción subjetiva de seguridad, y que demanda una reacción coordinada por parte del Estado”. 4. La preocupación se ha manifestado desde el Derecho romano hasta los códigos penales de los años 1822, 1848, 1870, 1928, 1932, 1944, 1973 hasta llegar al actual de 1995. Cfr. Mozas Pillado, 2021, pp. 71-86. Como ha apuntado la STS 520/2017, de 6 de julio, de la Sala II, FJ 4.º. 3, Ponente: Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre: “Asimismo debemos destacar como todos nuestros códigos penales históricos han previsto un tipo de allanamiento de morada agravado cuando el ilícito se comete con violencia o intimidación (artículo 404 CP 1848; artículo 414 CP 1850; artículo 504 CP 1870; artículo 668 CP 1928; artículo 482 CP 1932; artículo 490 CP 1944; artículo 490 CP 1973)” (la cursiva es mía).

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