Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 71-96 76 CIENCIAPOLICIAL 4.1 Cumplimiento de un deber Respecto al cumplimiento de un deber están exentos de responsabilidad penal aquellos que obren en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. (Código Penal, art. 20, 2015). Y aquí conviene remarcar que tal deber no solamente viene impuesto por la situación que así lo requiera sino también por el cumplimiento de las órdenes, teniendo en consideración que, los funcionarios policiales han de sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación, pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes (Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, art. quinto.1.d). 1986). El que cumple un deber realiza una conducta lícita, al punto de ser tan obvio que en algunos Códigos europeos recientes no se incluye esta eximente (como es el caso del derecho penal alemán), por considerarla absolutamente superflua. 4.2 Legítima defensa Respecto a la legítima defensa, la circunstancia cuarta del artículo 20 del Código Penal, exime de responsabilidad penal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
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