Ciencia Policial nº182

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 15-69 19 Ciberseguridad vs ciberdelincuencia García Torres, M. L. evidencia la dificultad de deslindar las diferentes clases de delitos internacionales. Sin perdernos en disquisiciones doctrinales y desde la perspectiva de Derecho positivo, en España, el principio de Justicia universal permite atribuir jurisdicción a los tribunales españoles mezclando dos grupos de delitos: los que deben perseguirse por existir un interés común, por tratarse de hechos de carácter trasnacional, que requieren el acuerdo de varios Estados para que sea posible y; aquéllos, en cuya protección están interesados todos los Estados de la Comunidad internacional, por fundamentarse en las normas de ius cogens del Derecho Internacional. Así, el art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), atribuye jurisdicción a los tribunales españoles, siempre que exista la concreta conexión que la Ley establece en cada caso (entre otras, víctima española, procedimiento dirigido frente a un español o frente a una persona que resida en territorio español) en delitos tan dispares como genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o, entre otros, corrupción entre particulares. El precepto mencionado recoge así tanto las tesis universalistas como las pragmáticas, en la configuración del llamado principio de Justicia universal (Menéndez Rodríguez, 2014). Aunque el art. 23.4 de la LOPJ española, incluya delitos propiamente internacionales como aquéllos que pueden calificarse de transnacionales, podemos definir los delitos internacionales, diferenciándolos de los segundos, como aquéllos afectantes a bienes jurídicos de carácter universal, teniendo su fundamento en los derechos humanos, afirmados por las normas imperativas de Derecho Internacional, tanto consuetudinarias como convencionales. Por delito transnacional entendemos, sin embargo, aquellas acciones u omisiones que, siendo definidas como delito por las normas de cada uno de los Estados, se cometen o producen efectos en el territorio de más de un Estado. Los delitos transnacionales, por ende, no vienen definidos por el Derecho Internacional Público, sino por los ordenamientos jurídicos internos, lo que

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