Ciencia Policial nº182

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 134 CIENCIAPOLICIAL der Judicial (art. 127. 4 LOPJ). Es preciso señalar que nuestro modelo es bastante original en cuanto al control de operaciones de inteligencia al concentrar la responsabilidad en un juez único al que se «extrae» de su sala para el cumplimiento de esta función42, constituyendo una centralización de toda solicitud procedente de nuestro servicio secreto con independencia del lugar geográfico en el que surta efecto o se ejecute. Llama la poderosamente la atención que, pese a no encontrarnos ante un proceso penal, se establezca la presencia de un Magistrado de la Sala II, sin que pueda calificarse a la autoridad judicial interviniente como una suerte de Juez Instructor, algo que la propia jurisprudencia ha señalado43. La solicitud que se le 42. No han faltado pretensiones de cambio, que no han podido prosperar, por parte del Congreso evidenciada en la Proposición de Ley de modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y de la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia llevada a cabo por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 25 de noviembre de 2022 y así en su EM señala que «En segundo lugar, esta ley contempla una serie de modificaciones en relación con el control judicial regulado en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia con el objetivo de ampliar dicho control y de actuar sobre las garantías del Estado de derecho. Así, y en lo referente al control judicial de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, será un órgano colegiado compuesto por tres Magistrados del Tribunal Supremo quien, por unanimidad, acordará, mediante resolución motivada, la concesión o no de la autorización solicitada». La cursiva es del autor. 43. Como ha señalado la STS 1094/2010, 10 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Marchena Gómez) en FJ 2.a «Cuando el cumplimiento de esas finalidades exige la restricción de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, se impone una singular fórmula de control judicial. La singularidad deriva, claro es, del hecho de que el Magistrado autorizante ha de verificar una ponderación de bienes jurídicos que no se identifican con los que son valorados en el seno de un proceso penal. La posición institucional del Magistrado llamado al control previo no está exenta de dificultades. De una parte, por cuanto que los parámetros a partir de los cuales ha de resolver la petición cursada por el Director del CNI, instando el sacrificio de derechos fundamentales, no son los ponderados con carácter general cuando se trata de la investigación de un hecho delictivo (...) Resulta indudable, pues, que la función del Magistrado llamado al control previo de las actividades del CNI no es la de un anticipado coadyuvante del Juez de instrucción. El expediente incoado con ocasión del ejercicio de las funciones propias

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