Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 133 Interceptación de comunicaciones telefónicas, seguridad(es) y garantías procesales Alfonso Rodríguez, A. J. mentario o gubernativo— en sus actividades, dictándose para ello la Ley 2/2002, de 6 de mayo, que en un único artículo, impactando con su derecho transitorio en la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, (LOPJ, en su arts. 125, 127, 135 e introduce el art. 342 bis en el mismo texto), decide concentrar en un Juez del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal o de lo Contencioso-Administrativo) las funciones de concesión y control en cuanto a las actividades del CNI que impliquen colisión con la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) y la interceptación de comunicaciones (art. 18.3 CE). Es, en definitiva, quien habilita para la adopción de medidas limitativas de derechos fundamentales por parte de los servicios secretos y que le son solicitadas por parte del Secretario de Estado-Director del CNI (en adelante SED) en una relación única entre ambos que no tiene paragón en el seno de nuestra administración, configurando un procedimiento que no puede, por menos, que calificarse de especial41. Hay que señalar que el Juez que se encarga de controlar la solicitud del CNI tiene un mandato temporal de cinco años (art. 342 bis LOPJ) que coincide con el mandato del SED como prevé el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, que regula organizativamente nuestro servicio de inteligencia. El requisito que tiene que cumplir es ser Magistrado del TS con al menos tres años de servicios en la categoría (art. 342 bis LOPJ), siendo propuesto para su nombramiento por el Pleno del Consejo General del Pode la intervención de las comunicaciones realizadas a instancias del CNI, y en la Ley 25/2007, de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas, que ha reservado al Juez ordinario la competencia para la concesión de autorizaciones para el acceso a este tipo de datos». 41. Ha señalado la STS 1094/2010, 10 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Marchena Gómez) en FJ 2.A: «Es cierto que su naturaleza es objeto de controversia, probablemente alentada por el hecho de que se haya optado por un modelo de control judicial residenciado, no en un órgano jurisdiccional, sino en un Magistrado al que se atribuye una función previa de fiscalización a partir de un expediente (art. 117.4 de la CE) que participa de algunas de las características del acto de jurisdicción voluntaria descrito en el art. 1811 de la LEC. La exclusión de cualquier posibilidad impugnativa de la resolución habilitante y, sobre todo, la ausencia de un seguimiento ulterior de lo actuado a partir de la autorización, añaden mayores dosis de especialidad al régimen jurídico dibujado por el legislador español». La cursiva es del autor.
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