Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 118 CIENCIAPOLICIAL les en función de su actuación, no del tipo de delito cometido y los delitos de terrorismo donde habrá que hacer una valoración ex ante por parte de la autoridad judicial (Circular 2/2019, 6 de marzo, FGE). A estos se añaden, por la gravedad del medio, «delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación» (art. 588 ter a in fine LECrim). Si bien cabe la posible adopción de oficio por el Juez, lo que implica un cierto comportamiento inquisitivo, la petición de una medida invasiva de estas características está sujeta a un procedimiento de solicitud motivado con una serie de requisitos que debe comprender identificación de hechos con una calificación jurídica, sujetos sobre los que recae22 y fundamento de la medida, con la justificación y motivación oportuna, qué tipo de medida se interesa y sobre qué medio, quién la va a ejecutar policialmente y quién la va a ejecutar en colaboración con la decisión judicial con sujeción a responsabilidad penal (arts. 556.1, 465.2 y 466.3 CP) y durante cuánto tiempo (art. 588 bis b LECrim)23. 22. Como apunta la Circular 1/2019, de 6 de marzo, FGE «En la resolución judicial que acuerde la medida deberá reflejarse la identidad del afectado, si fuere conocido. No conociéndose la identidad, deberán indicarse los datos de los que se tenga conocimiento y que permitan su individualización (número de teléfono, domicilio, señas de identidad física, apodo o sobrenombre, etc.). La identidad que ha de reflejarse en la resolución es la del afectado por la medida, cuyo derecho se ve limitado, que puede no coincidir con el titular formal del medio sobre el que ésta recaiga (teléfono, ordenador, vehículo en el que se instalen dispositivos, etc.). Los errores padecidos en la identificación subjetiva no tienen por qué viciar la resolución. Es posible adoptar medidas de investigación que afecten directamente a un tercero no investigado con la finalidad de obtener datos relevantes». 23. Como con anterioridad había señalado con precisión la STS 1078/2009, de 5 de noviembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Varela Castro), FJ 1.2 «Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser, afirmando también que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no pueden suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de
RkJQdWJsaXNoZXIy MzA5NDI2