Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 117 Interceptación de comunicaciones telefónicas, seguridad(es) y garantías procesales Alfonso Rodríguez, A. J. manifiesto la existencia de un hecho delictivo concreto —no un ilícito administrativo— objeto de investigación (especialidad), rechazándose la idea de la prospección (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8º), de modo que no es posible solicitar medidas para interceptar comunicaciones bajo el pretexto de verificar si hay o no un hecho delictivo susceptible de ser investigado, con lo que la presentación de indicios delictivos para acordar tal medida se presenta como indeclinable21 (necesidad), de manera que sirva para el objetivo propuesto (idoneidad) es decir la razonabilidad de la medida, e implique el respeto al principio de proporcionalidad (SSTC 200/1997, 24 de noviembre, FJ 4º; 166/1999, 27 de septiembre, FJ 8º; 171/1999, 27, de septiembre FJ 8º; 126/2000, 16 de mayo, FJ 8º) de modo que el sacrificio en los derechos fundamentales sea menor que el beneficio que se pretende obtener. El anterior escenario exige la existencia de una investigación penal abierta, con un procedimiento judicial también abierto y en el marco de un hecho delictivo grave que resulta, a los efectos de llevar a cabo la intervención, en delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años, delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o delitos de terrorismo (art. 579. 1 en relación con el art. 588 ter a LECrim). Hay que descartar la adopción de una medida de interceptación en delitos leves o imprudentes, debiendo tenerse en cuenta la pena en abstracto, subtipo agravado incluido que pudiese ser aplicado siempre que se den indicios de su comisión, su aplicación a supuestos de concurrencia de organizaciones crimina21. Señala la STS 822/2022, 18 de octubre de la Sala II (Ponente: Sr. Palomo del Arco) «a) se proporcionan y recogen indicios incipientes que sobrepasan la mera subjetividad e integran un conjunto objetivo de datos que conducen a una sospecha razonable; lógicamente desde su ponderación no disgregada y fragmentada, sino global, que desdice la finalidad prospectiva alegada. La adopción de esta injerencia requiere que se cuente con indicios suficientes, con “buenas razones”; no que se practiquen todos los posibles medios de averiguación que podían corroborar o no esa base indiciaria. Postergar las escuchas a la realización de todas las imaginables informaciones que podrían colateralmente coadyuvar al esclarecimiento de los hechos o robustecer los indicios carece de lógica. No es necesaria una a modo de “mini-instrucción” previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia (a STS núm. 298/2020, de 11 de junio)» (FJ 1º.3. a). La cursiva es del autor.
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