Ciencia Policial nº182

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 116 CIENCIAPOLICIAL de clara deficiencia legislativa procesal en la materia propia de la interceptación de comunicaciones, procediendo a desarrollar una regulación que resultaba imperiosa (SSTEDH Prado Bugallo contra España de 18 de febrero de 2003, Valenzuela Contreras contra España de 30 de julio de 1998, antes, en todo caso, STEDH Malone contra Reino Unido de 2 de agosto de 1984). En este sentido, la autorización judicial resulta esencial y su planteamiento deriva de la previsión contenida, en cuanto condiciones generales habilitantes, en la LECrim (Título VIII, Capítulo IV arts. 588 bis a)- bis k)), con sujeción a una serie de requisitos que también jurisprudencialmente, y con anterioridad a la reforma, se habían establecido: exclusividad jurisdiccional, uso para determinar el hecho delictivo y su autoría, excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad (delitos graves), especialidad, indicios de responsabilidad penal en el afectado, aplicación de la medida sobre los medios de los presuntos autores, existencia de una investigación penal en curso y resolución motivada con rigor, junto con el control judicial de la medida acordada (STS 1541/2003, de 7 de marzo, de la Sala II (Ponente: Sr. Sánchez Melgar), FJ 1º). Ahondando en los requisitos exigibles para llevar a cabo la interceptación telefónica (o telemática), ello se traduce en el dictado de un auto motivado (art. 588 bis b) en relación con el art. 588 bis a LECrim), LECrim), no mediante providencia (STC 123/2002, de 19 de junio, FJ 7º), en un plazo perentorio desde la solicitud de 24 horas (art. 588 bis c), que podrá acordar de oficio el Juez o a instancia de la Fiscalía o la Policía Judicial —cuyos requisitos analizaremos a renglón seguido—, donde se ponga de legislativa (fundamento jurídico 7). Con ello, afirmábamos, no solo que la existencia de una previsión legal es inexcusable; sino que la resolución judicial que autorice la injerencia en la intimidad ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención. Y en términos semejantes nos expresamos en el ámbito específico del derecho al secreto de las comunicaciones, afirmando que la injerencia estatal en dicho secreto ha de estar presidida por el principio de legalidad (ATC 344/1990 — que invoca la doctrina sentada en la STC 150/1989—, y SSTC 85/1994, FJ 3; 34/1996, FJ 5; 49/1996, FJ 3; 54/1996, FJ 7,y 123/1997, FJ 4), especificando que el respeto a dicho principio requiere, en este caso, «una ley de singular precisión» (STC 49/1996, FJ 3)» (FJ 3º). La cursiva es del autor.

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