Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 115 Interceptación de comunicaciones telefónicas, seguridad(es) y garantías procesales Alfonso Rodríguez, A. J. exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos19. En este sentido lo que resulta de importancia vital es la existencia de un proceso comunicativo que permita desvelar datos de contenido y desarrollo de ese mismo proceso ya sea telefónico, a través de mensajería o de medios de internet como el correo electrónico, incluso aquellos mensajes que ya fueran leídos, conociendo los datos subjetivos de los participantes, duración, destino o listado de llamadas e interceptación de comunicaciones de terceros ajenos a la investigación. Queda al margen la difusión de grabaciones efectuadas por uno de los partícipes, el acceso policial al listado (agenda) de contactos, las rellamadas efectuadas policialmente a un teléfono que, a su vez, llama insistentemente al del detenido, identificación de una llamada entrante con visionado directo del teléfono o conversaciones que son escuchadas por los agentes con permiso de uno de los interlocutores al activar mecanismos de altavoz o las conversaciones radiofónicas (Circular 2/2019, de 6 de marzo, FGE y Circular 1/2013 FGE sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas). Hay que señalar que la regulación operada por la Ley 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, establece un nuevo y riguroso marco20 que acaba con una situación 19. La cursiva es del autor. 20. Como indica la STC 99/2021, de 10 de mayo, «Desde este mismo punto de vista, es decir, desde las exigencias de seguridad jurídica y certeza del Derecho, hemos proclamado el principio de legalidad en el marco de la injerencia en el derecho a la intimidad. Así, en la STC 37/1989, afirmamos que lo que la protección de la intimidad reclama es una decisión judicial motivada en una inexcusable previsión
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