Ciencia Policial nº182

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 113 Interceptación de comunicaciones telefónicas, seguridad(es) y garantías procesales Alfonso Rodríguez, A. J. ren de autorización judicial, sí pueden afectar a su intimidad (art. 18.1 CE). En todo caso, no hay que olvidar la prueba de alcoholemia y de detección de drogas en relación con los delitos contra la seguridad vial que configura policialmente una prueba preconstituida (STC 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2º), sin intervención judicial. En suma, es preciso indicar que las vulneraciones más agresivas que implican una afectación a los derechos fundamentales más relevantes (integridad, intimidad, inviolabilidad del espacio domiciliario y comunicaciones o la libertad) están monopolizadas por la autoridad judicial que actúa en funciones de garantía, evitando injerencias no justificadas frente a actuaciones de investigación, sin perjuicio de la existencia de determinadas diligencias para cuya práctica sí están habilitados los agentes policiales aunque pudieran colisionar con los mismos derechos que la autoridad judicial está obligada a proteger pero bajo determinados presupuestos, ligados en ocasiones, a situaciones de urgencia18 que necesariamente tiene que ser justificada debi18. Como puso de manifiesto la STC173/2011, de 7 de noviembre, «Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad» [FJ 10 b) 3]. Bien entendido que «la valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto al principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales» [FJ 10 b) 5]. En esta línea en la STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 8, afirmábamos que «la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad» ...» (FJ 2º). La cursiva es mía. En todo caso, verificar los arts. 579.3, 588 ter d). 3, 588 quinquies b). 4, 588 sexies c. 3. y 4, de la LECrim.

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