Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 111 Interceptación de comunicaciones telefónicas, seguridad(es) y garantías procesales Alfonso Rodríguez, A. J. nicaciones (art. 18.3 CE) y también la libertad de circulación o movimientos (art. 19 CE)15. En todo, caso, se produce un claro contrapunto por cuanto, como antes apuntamos, cabe la posibilidad que los agentes policiales practiquen una detención en los supuestos previstos en los arts. 490 y 492 LECrim, privación de libertad limitada temporalmente (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8º; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4º; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4º; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2º) y en todo caso destinada a una puesta en libertad policial o en su caso a poner al sujeto a disposición de la autoridad judicial para que decida sobre su situación personal con plazos preclusivos de 72 horas que no pueden ser agotados bajo cualquier presupuesto, salvo la prórroga del art. 520 bis. La entrada y registro en domicilio de personas físicas en los supuestos de flagrante delito (arts. 553 en relación con el 795.1.1º LECrim; STC 341/1993, de 18 de noviembre, en su FJ 8º o STS 71/2017, de 8 de febrero, de la Sala II, (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre), en su FJ 8º ) constituye una excepción a la autorización judicial bajo un presupuesto igualmente de apreciación estricta (STS 423/2016, de 18 de mayo, de la Sala II (Ponente: Sra. Ferrer García), FJ 4º). No podemos perder de vista, tampoco, la previsión que se establece (arts. 553 y 384 bis LECrim) en los supuestos de terrorismo si bien en relación a este aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática» (FJ 4º). La cursiva es del autor. 15. La STC 85/1989, de 10 de mayo, en su fundamento jurídico tercero, ha señalado la limitación de libertad de movimientos bajo los presupuestos legales, pero mediante control judicial previo, así: «..). Y, de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa (ATC 650/1984), la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho de libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho…». La cursiva es del autor. Debemos destacar la importancia de medidas cautelares en el ámbito de la violencia de género como la denominada orden de protección (art. 544 ter LECrim) o la «orden de alejamiento con prohibiciones de comunicación» (art. 544 bis LECrim.).
RkJQdWJsaXNoZXIy MzA5NDI2