Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 103 Interceptación de comunicaciones telefónicas, seguridad(es) y garantías procesales Alfonso Rodríguez, A. J. en cuenta que si bien cuando las agencias policiales desarrollan esa tarea de recopilación informativa de manera secreta, lo cierto es que una vez resulta pertinente alzar la situación de secreto (art. 302 LECrim) y facilitar el acceso a los elementos esenciales de la causa penal, se produce el conocimiento por los investigados, acabando con la clandestinidad de la indagación penal, algo que no ocurre en los supuestos de actuación del CNI donde tal acceso, con el consabido desconocimiento por el interesado, no se produce, aunque tampoco, esto es preciso señalarlo, hay un proceso judicial abierto de ninguna clase y ello porque la información se obtiene para propósitos ajenos a unas diligencias penales. Son perceptibles, a simple vista, algunas de las aristas que la situación escenifica. Veamos los diferentes aspectos. 2 La seguridad pública en el contexto del proceso penal El concepto de «seguridad pública» ha sido abordado desde diversas perspectivas. Por un lado, legislativamente, y así aparece ya delimitado en la Constitución (CE) al establecer el cometido de las fuerzas policiales de garantizar la «seguridad ciudadana» (art. 104.1) o la titularidad estatal exclusiva, en el reparto barco que trasladaba la droga, de los datos que se le suministraban. Y así aportó datos suficientemente fundados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, para sustentar la medida que solicitaba y fue concedida. Datos que además se fueron completando en los días sucesivos. Como dijo la STS 884/2012, de 12 de noviembre, «cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos». «Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar este motivo de impugnación». La cursiva es del autor. Más recientemente y en la misma línea la STS 312/2021, de 13 de abril, de la Sala II (Ponente: Sr. Llarena Conde), FJ 1.11.
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