Ciencia Policial nº182

Ediciones Universidad de Salamanca / CC BY-NC-SA Ciencia Policial, 182, 97-144 102 CIENCIAPOLICIAL nacional», que opera en un marco más bien político y donde las actuaciones, esencialmente, poseen una naturaleza clandestina (covert action). Ambas responden a finalidades recopilatorias en campos que, en principio, no deberían mezclarse, (Cfr. Feijoo, 2006, p.820), de ahí que, como vamos a explicar, existe una distancia regulatoria evidente cuando una u otra llaman a la puerta de un Juez solicitando una limitación de derechos fundamentales, singularmente el acceso a las comunicaciones telefónicas o telemáticas, que permita recabar elementos ciertos de conocimiento, pero cuya obtención responde a finalidades distintas. No obstante, y pese a lo señalado en las líneas anteriores, nos encontramos con la paradoja de una posible confluencia entre hechos susceptibles de ser perseguidos penalmente que son objeto de conocimiento en el desarrollo de actividades de obtención de inteligencia estratégica, lo que determina el qué hacer con esas informaciones, máxime cuando los requisitos de su obtención, pese a la autorización judicial, nada tienen que ver con las exigencias procesales que se derivan en los supuestos de investigación policial, algo que no está resuelto legislativamente en nuestro país, aunque jurisprudencialmente se han abordado los supuestos de comunicación a las FCSE por parte de autoridades policiales o servicios extranjeros de información y que sirven para iniciar procedimientos penales6. Asimismo, es preciso tener y exterior, verificar las amenazas externas, conseguir información militar o coadyuvar a operaciones de esta naturaleza o recopilar inteligencia económica entre otras. (Cfr. Centre for the Democratic control of armed forces -Intelligence Working Group, 2003, pp. 24-28). 6. Paradigmática nos resulta la STS 445/2014, de 29 de mayo, de la Sala II (Ponente: Ferrer García), en la que se cuestionaban oficios remitidos por la agencia antidroga norteamericana (DEA) que sirvió para iniciar investigaciones por parte de la Policía Nacional, objeciones que fueron repelidas señalando, en su FJ 2º que «En definitiva, no se aprecien motivos que permitan cuestionar la validez de las intervenciones acordadas. Esa validez no queda empañada por la falta de ratificación de los agentes de la DEA que el recurso denuncia. En todo caso esa información que la policía recibió por cauces oficiales sirvió como denuncia (art. 262 LECrim), que motivó la actuación investigadora de la policía española que, no olvidemos, antes de solicitar la intervención, inició actuaciones encaminadas a la corroboración, dentro de lo posible, en atención las circunstancias de los hechos y la inminencia de la llegada del

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