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JEFATURA
DEL ESTADO
Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre
Vigente
desde el 01 del 10 del 2004
BOE 24 noviembre 1995 , núm. 281 , [pág. 33987 ]; rect.
BOE 2 marzo 1996 , núm. 54 [pág. 8401](castellano)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto
de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente
la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada.
El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los
presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir
el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa
un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de
que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución
negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios
básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios
cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo,
pese a las profundas modificaciones de orden social, económico
y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse
su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma
no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la
instauración del régimen democrático, el Gobierno
ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación
de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto,
los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse
con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación
positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales.
Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto
son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas,
de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización
que la Constitución (RCL 1978, 2836) le asigna. El sistema que
se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas
privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas
por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos,
y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema
de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio
de intervención mínina y las crecientes necesidades de tutela
en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a
nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas
que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse
la introducción de los delitos contra el orden socioeconómico
o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación
del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición
de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en
las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo,
deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos
fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el
recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego
el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la
tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación
de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad
moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte
frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo
en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la
relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto
a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio
de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas
de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos
y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones,
entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario
fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas
de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han
venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente
atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real
y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la
Constitución (RCL 1978, 2836) a los poderes públicos. Cierto
que no es el Código Penal el instrumento más importante
para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando
regulaciones que son un obstáculo para su realización o
introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias.
Además de las normas que otorgan una protección específica
frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse
aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad
sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico
protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad
de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad
de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio,
que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá
sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero,
en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas
de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores
en la pretensión de universalidad. Se venía operando con
la idea de que el Código Penal constituyese una regulación
completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea
partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro
país reviste la potestad sancionadora de la Administración;
pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código
Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable
de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido,
por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios
constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor
medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo
flexible, era ése un argumento de especial importancia para fundamentar
la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy,
sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se
hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución (RCL
1978, 2836) y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía,
sino también por la existencia de un control jurisdiccional de
la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden
suscitar la prevención que históricamente provocaban.
Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería
ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde
luego los principios básicos informadores de toda la regulación,
lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse
en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad
es inherente a la idea de Código, también lo son las de
estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial
situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma
de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo,
el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación
constante de las condiciones económicas y del contexto normativo,
en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar
las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código:
por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan,
en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un
proceder semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir
a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de
las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para
las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción
voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las
anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de
normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación.
El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración
de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias
de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las
discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General
del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de
la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente
sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por
consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones
que parezcan más razonables, esto es, por aquellas que todo el
mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una
obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra,
sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla,
invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos
a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos
tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá
lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico
disfrute de los derechos y libertades que la Constitución (RCL
1978, 2836) proclama difícilmente podría exagerarse.
TITULO PRELIMINAR
De las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal
Artículo 1.[Principio de legalidad]
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que
no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando
concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
Artículo 2.[Irretroactividad de las normas penales]
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que
no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán,
igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de
seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales
que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído
sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda
sobre la determinación de la ley más favorable, será
oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal
serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga
expresamente lo contrario.
Artículo 3.[Imposición de las penas y medidas de seguridad]
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud
de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo
con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra
forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni
con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará
bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4.[Prohibición de analogía. Principio de
legalidad. Suspensión de ejecución por petición de
indulto]
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción,
tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar
penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá
de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones
que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente
sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión
de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando
de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte
penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal,
no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos
el mal causado por la infracción y las circunstancias personales
del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere
apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena
puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva
sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución
de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada
la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo 5.[Principio de culpabilidad]
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6.[Medidas de seguridad]
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal
del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de
un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas
ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho
cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la
peligrosidad del autor.
Artículo 7.[Momento de comisión de los delitos]
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos
y faltas se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta
la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8.[Concurso aparente de normas penales]
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más
preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos
73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto
del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea
ésta tácitamente deducible.
3ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá
a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más
grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9.[Alcance del Título Preliminar]
Las disposiciones de este Título se aplicarán a los delitos
y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones
de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto
expresamente por aquéllas.
LIBRO I
Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables,
las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción
penal
TITULO I
De la infracción penal
CAPITULO I
De los delitos y faltas
Artículo 10.[Concepto de delito]
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la ley.
Artículo 11.[Comisión por omisión]
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado
sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la
no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico
del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión
a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual
de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el
bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión
precedente.
Artículo 12.[Delitos imprudentes]
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán
cuando expresamente lo disponga la ley.
Artículo 13.[Clasificación de las infracciones penales]
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena
menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre
las mencionadas en los dos primeros números de este artículo,
el delito se considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14.[Error: concepto, tipos y efectos]
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción
penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre
una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error
fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15.[Consumación]
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas,
excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16.[Tentativa, desistimiento y arrepentimiento]
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del
delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de
los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin
embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad
del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado
quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo
de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción
del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber
incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos
de otro delito o falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos
de responsabilidad penal aquel o aquellos que desistan de la ejecución
ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente,
la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran
haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos
de otro delito o falta.
Artículo 17.[Conspiración y proposición para delinquir]
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan
para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito
invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo
se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
Artículo 18.[Provocación a delinquir y apología]
1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio
de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia
semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas,
a la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición,
ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión,
de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La
apología sólo será delictiva como forma de provocación
y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación
directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos
en que la ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del
delito, se castigará como inducción.
CAPITULO II
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Artículo 19.[Mayoría de edad penal]
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente
con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser
responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad
penal del menor.
En vigor desde 13 enero 2001 por Ley Orgánica 5/2000, de 12 enero
(RCL 2000, 90).
Artículo 20.[Eximentes]
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa
de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese
sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito
o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle
en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido
buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto
o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un
síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias,
que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
3º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde
el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia
de la realidad.
4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos,
siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes
se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos
que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro
o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias,
se reputará agresión ilegítima la entrada indebida
en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno
lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación
de sacrificarse.
6º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán,
en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPITULO III
De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Artículo 21.[Atenuantes]
Son circunstancias atenuantes:
1ª Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no
concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad
en sus respectivos casos.
2ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a
las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo
anterior.
3ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan
producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad
semejante.
4ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a
las autoridades.
5ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado
a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del
juicio oral.
6ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación
que las anteriores.
CAPITULO IV
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22.[Agravantes]
Son circunstancias agravantes:
1ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos
contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas
que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para
su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad
o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras
personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad
del delincuente.
3ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase
de discriminación referente a la ideología, religión
o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la
que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o
minusvalía que padezca.
5ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución
del delito.
6ª Obrar con abuso de confianza.
7ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado
ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de
este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo.
CAPITULO V
De la circunstancia mixta de parentesco
Artículo 23.[Parentesco]
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según
la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido
el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada
de forma estable por análoga relación de afectividad, o
ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción
del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
Modificado por art. 1.Uno de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 24.[Concepto de «autoridad» y «funcionario»]
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí
solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano
colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso,
tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso
de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también
autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición
inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25.[Concepto de «incapacidad»]
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona,
haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad
de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes
por sí misma.
Artículo 26.[Concepto de «documento»]
A los efectos de este Código se considera documento todo soporte
material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia
probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TITULO II
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Artículo 27.[¿Quién es responsable criminalmente?]
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los
cómplices.
Artículo 28.[Concepto de «autor»]
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente
o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se
habría efectuado.
Artículo 29.[Concepto de «cómplice»]
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con
actos anteriores o simultáneos.
Artículo 30.[Responsabilidad criminal en delitos cometidos mediante
medios de difusión mecánicos]
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes
de difusión mecánicos no responderán criminalmente
ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o
realmente.
2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán
de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente
orden:
1º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo
de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2º Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
3º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
4º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad
penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia
fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas
comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se
dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número
inmediatamente posterior.
Artículo 31.[Responsabilidad criminal del representante de una
persona jurídica]
1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una
persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria
de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él
las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura
de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si
tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación
obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa
al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera
directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya
cuenta actuó.
Modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO III
De las penas
CAPITULO I
De las penas, sus clases y efectos
Sección 1ª. De las penas y sus clases
Artículo 32.[Concepto y tipos de penas]
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien
con carácter principal bien como accesorias, son privativas de
libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33.[Clasificación de penas]
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se
clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a cinco años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior
a cinco años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por
tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo superior a cinco años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un
año y un día a ocho años.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de seis meses a cinco años.
i) La multa de más de dos meses.
j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres
meses a un año.
c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de un mes a menos de seis meses.
e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La multa de 10 días a dos meses.
g) La localización permanente.
h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá
naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena
que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente
tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos
de este Código.
Ap. 2 g) modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 14/1999, de 9
junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 3 f) modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 14/1999, de 9
junio (RCL 1999, 1555).
Ap. b) bis añadido por art. 1.3 de Ley Orgánica 14/1999,
de 9 junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 2 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 6 modificado por art. único.2 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 34.[Supuestos excluidos]
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás
medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones
gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan
las leyes civiles o administrativas.
Sección 2ª. De las penas privativas de libertad
Artículo 35.[Clases]
Son penas privativas de libertad la prisión, la localización
permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
Modificado por art. único.3 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 36.[La prisión]
1. La pena de prisión tendrá una duración mínima
de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente
dispongan otros preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan
acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las
leyes y en este Código.
2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a cinco años, la clasificación del condenado en
el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse
hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable
de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando
no se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del
capítulo V del título XXII del libro II de este Código
o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar
razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias
y las demás partes, la aplicación del régimen general
de cumplimiento.
Modificado por art. 1.1 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio (RCL
2003, 1660).
Ap. 1 modificado por art. único.4 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 37.[El arresto de fin de semana]
1. La localización permanente tendrá una duración
de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer
en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído
el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar
que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma
no continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador
deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone
el artículo 468.
Modificado por art. único.5 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 38.[Cómputo del plazo]
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará
a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya
quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará
a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento.
Sección 3ª. De las penas privativas de derechos
Artículo 39.[Clases]
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas
en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda
o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Modificado por art. único.6 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 40.[Duración de las penas]
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración
de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres
meses a 20 años, y la de suspensión de empleo o cargo público,
de tres meses a seis años.
2. La pena de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia
y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10
años.
3. La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares
o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos
de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá
una duración de un mes a 10 años.
4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una
duración de un día a un año.
5. La duración de cada una de estas penas será la prevista
en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros
preceptos de este Código.
Modificado por art. único.7 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 41.[Inhabilitación absoluta]
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que
tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad
para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos
públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante
el tiempo de la condena.
Artículo 42.[Inhabilitación especial]
La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que
recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además,
la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante
el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse
los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.
Modificado por art. único.8 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 43.[Suspensión de empleo o cargo público]
La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio
al penado durante el tiempo de la condena.
Artículo 44.[Inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo]
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva
al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido
para cargos públicos.
Artículo 45.[Inhabilitación especial para profesión,
oficio...]
La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria
o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente
en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante
el tiempo de la condena.
Artículo 46.[Inhabilitación especial para el ejercicio de
patria potestad, tutela ...]
La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos
inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás,
así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos
durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal podrá acordar
esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén
a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.
Modificado por art. único.9 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 47.[Privación de los derechos a conducir y a tenencia
y porte de armas]
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado
para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia
y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este
derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 48.[Privación del derecho a residir en determinados
lugares]
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya
cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o
su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide
al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier
otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de
los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia
que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total
cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide
al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación
o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal
o visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas
se realice a través de aquellos medios electrónicos que
lo permitan.
Modificado por art. único.10 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 49.[Trabajos en beneficio de la comunidad]
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse
sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación
no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública,
que podrán consistir, en relación con delitos de similar
naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación
de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.
Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus
condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del
Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá
los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general en
que se presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado
por la Administración, la cual podrá establecer los convenios
oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados
por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones
necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las
incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso,
si el penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre
que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de
la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo,
su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones
que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al
desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable
del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá
acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para
que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender
que el penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder
de conformidad con el artículo 468.
7ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá
como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le
computará en la liquidación de la condena, en la que se
deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente
hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
Modificado por art. único.11 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 4ª. De la pena de multa
Artículo 50.[Concepto de multa y sistema de días-multa]
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado
de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra
cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de 10 días y la
máxima de dos años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo
de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración
por meses o por años, se entenderá que los meses son de
30 días y los años de 360.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión
de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito
y según las reglas del Capítulo II de este Título.
Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas,
teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica
del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares
y demás circunstancias personales del mismo.
6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago
de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde
la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.
En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento
de los restantes.
Ap. 3 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 6 modificado por art. único.12 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 51.[Reducción del importe de cuotas]
Si, después de la sentencia, variase la situación económica
del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación
de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de
las cuotas periódicas como los plazos para su pago.
Modificado por art. único.13 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 52.[Multa en proporción al daño causado]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando
el Código así lo determine, la multa se establecerá
en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito
o el beneficio reportado por el mismo.
2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro
de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar
en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes
y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica
del culpable.
3. Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica
del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación
de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa
dentro de los límites señalados por la Ley para el delito
de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen.
Modificado por art. único.14 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 53.[Incumplimiento: responsabilidad personal subsidiaria]
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de
apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad
por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de
faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.
En este caso, no regirá la limitación que en su duración
establece el artículo 37.1 de este Código.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del
penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de
privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán,
según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria
que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un
año de duración. También podrá el Juez o Tribunal
acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos
en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados
a pena privativa de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación
de pago de la multa, aunque mejore la situación económica
del penado.
Ap. 1 modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.15 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 5ª. De las penas accesorias
Artículo 54.[La inhabilitación como pena accesoria]
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que,
no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas
las llevan consigo.
Artículo 55.[Inhabilitación absoluta]
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará
consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,
salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el
supuesto de que se trate.
Artículo 56.[Inhabilitación especial y suspensión]
1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces
o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como
penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1º Suspensión de empleo o cargo público.
2º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena.
3º Inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho,
si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido,
debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación,
sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo
579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código
respecto de la imposición de estas penas.
Modificado por art. único.16 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 57.[Privación del derecho de acudir o residir en
determinados lugares]
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones,
contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad
e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la
inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente
represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición
de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo
48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito
fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión
y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de
dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno
y 10 años al de la duración de la pena de prisión
impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco
años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión
y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por
el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo
del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya
sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado
ligada al condenado por una análoga relación de afectividad
aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos
por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada
en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en
el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las
personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a
su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará,
en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado
2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez
años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas
en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá
de seis meses, por la comisión de una infracción calificada
como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.
Modificado por art. único.17 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 6ª. Disposiciones comunes
Artículo 58.[Abono de la prisión preventiva]
1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente
será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador
para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha
privación fue acordada.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que
se decretó será acordado de oficio o a petición del
penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra
causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción
de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado,
previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional
sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los
hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de
las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Modificado por art. único.18 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 59.[Medidas cautelares y pena impuesta de diferente naturaleza:
abono]
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta
naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada
la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60.[Enajenación mental del penado]
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en
el penado una situación duradera de trastorno mental grave que
le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad
que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica
precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una
medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código
que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que
la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza,
el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación
del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá
la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la próxima extinción de la pena o medida
de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición
adicional primera de este Código.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá
la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el
Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena
o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la
pena resulte innecesario o contraproducente.
Ap. 1 modificado por art. único.19 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO II
De la aplicación de las penas
Sección 1ª. Reglas generales para la aplicación de
las penas
Artículo 61.[Cuando el grado de ejecución es la consumación]
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores
de la infracción consumada.
Artículo 62.[Cuando el grado de ejecución es la tentativa]
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior
en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado,
en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente
al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63.[En función del grado de participación]
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá
la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del
mismo delito.
Artículo 64.[Supuestos excluidos de la regulación anterior]
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos
en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por
la ley.
Artículo 65.[En función de las agravantes o atenuantes que
concurran]
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier
causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad
sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los
medios empleados para realizarla, servirán únicamente para
agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento
de ellas en el momento de la acción o de su cooperación
para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las
condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad
del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior
en grado a la señalada por la Ley para la infracción de
que se trate.
Ap. 1 modificado por art. único.20 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 añadido por art. único.20 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 66.[Reglas para aplicación de pena con atenuantes
o agravantes]
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos,
los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán
la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
2ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o
una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán
la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos
el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes,
aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para
el delito.
4ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y
no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en
grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior.
5ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con
la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado
ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título
de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán
aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito
de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así
como la gravedad del nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán
la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión
que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales
del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán
y compensarán racionalmente para la individualización de
la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación
aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento
cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad
superior.
8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más
de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán
las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas
en el apartado anterior.
Modificado por art. 1.Dos de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
Artículo 67.[Agravantes o atenuantes inherentes al delito]
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias
agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir
o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes
al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68.[En función de la circunstancia 1ª del
artículo 21]
En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo
21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o
dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número
y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias
personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo
66 del presente Código.
Modificado por art. único.21 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 69.[A los mayores de dieciocho y menores de veintiún
años]
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho
delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley
que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos
que ésta disponga.
En vigor desde 13 enero 2001 por Ley Orgánica 5/2000, de 12 enero
(RCL 2000, 90).
Artículo 70.[Determinación de la pena superior o inferior
en grado]
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista por la Ley para
cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación
de las siguientes reglas:
1ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra
máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate
y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo
la suma resultante su límite máximo. El límite mínimo
de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada
por la Ley para el delito de que se trate, incrementado en un día
o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra
mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo
de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado
de tal deducción su límite mínimo. El límite
máximo de la pena inferior en grado será el mínimo
de la pena señalada por la Ley para el delito de que se trate,
reducido en un día o en un día multa según la naturaleza
de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o inferior de la pena
o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día o el
día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades
penológicas de más o menos, según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del apartado 1
de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites
máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán
como inmediatamente superiores:
1º Si la pena determinada fuera la de prisión, la misma pena,
con la cláusula de que su duración máxima será
de 30 años.
2º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la misma
pena, con la cláusula de que su duración máxima será
de 30 años.
3º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público,
la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima
será de ocho años.
4º Tratándose de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de 15 años.
5º Tratándose de privación del derecho a la tenencia
y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
6º Tratándose de privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de 20 años.
7º Tratándose de prohibición de aproximarse a la víctima
o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
8º Tratándose de prohibición de comunicarse con la
víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine
el juez o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración
máxima será de 20 años.
9º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que
su duración máxima será de 30 meses.
Modificado por art. único.22 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 71.[Límite de la pena inferior en grado]
1. En la determinación de la pena inferior en grado, los jueces
o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas
señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente, sin que ello suponga la degradación a falta.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores
proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta
será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección
2ª del capítulo III de este título, sin perjuicio de
la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en
que proceda.
Modificado por art. único.23 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 72.[Aplicación analógica de las reglas anteriores]
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo
a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la
sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
Modificado por art. único.24 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. Reglas especiales para la aplicación de
las penas
Artículo 73.[Existencia de dos o más delitos o faltas (concurso
real de delitos)]
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento
simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las
mismas.
Artículo 74.[Delito continuado y delito «masa»]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan
a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos
de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un
delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción
más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo
llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá
la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones
el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en
uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el
hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad
de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las
ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de
infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten
al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza
del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Ap. 1 modificado por art. único.25 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.26 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 75.[Orden de cumplimiento de penas]
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones
no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá
el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto
sea posible.
Artículo 76.[Límites legales del cumplimiento efectivo de
la pena]
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo
de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder
del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de
las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan
desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá
exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo
será:
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de
prisión de hasta 20 años.
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de
prisión superior a 20 años.
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la Ley con
pena de prisión superior a 20 años.
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más
delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo
V del título XXII del libro II de este Código y alguno de
ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión superior
a 20 años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto
en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento
de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.
Modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio (RCL
2003, 1660).
Artículo 77.[Existencia de un hecho constitutivo de dos o más
infracciones (concurso ideal de delitos)]
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable
en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones,
o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista
para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la
que represente la suma de las que correspondería aplicar si se
penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se
sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78.[Beneficios penitenciarios y cómputo del tiempo
para la libertad condicional sobre el total de penas]
1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1
del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad
de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá
acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la
clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para
la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas
en las sentencias.
2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en
los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo
76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior
a la mitad de la suma total de las impuestas.
3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado
y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las
circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento
reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación
del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de
terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título
XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones
criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior
posibilidad sólo será aplicable:
a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta
parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.
b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte
del límite máximo de cumplimiento de la condena.
Modificado por art. 1.3 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio (RCL
2003, 1660).
Artículo 79.[Condena a penas accesorias]
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo
otras accesorias condenarán también expresamente al reo
a estas últimas.
CAPITULO III
De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas
de libertad y de la libertad condicional
Rúbrica modificada por art. único.26 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 1ª. De la suspensión de la ejecución
de las penas privativas de libertad
Artículo 80.[Supuestos y plazo]
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución
de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante
resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad
criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos
penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años
para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y
de tres meses a un año para las penas leves y se fijará
por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas
las circunstancias personales del delincuente, las características
del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión
de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el
caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave
con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión
del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Ap. 1 modificado por art. único.27 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 81.[Condiciones necesarias]
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución
de la pena, las siguientes:
1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto
no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes
ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no
sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada
del impago de la multa.
3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren
originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de
oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad
total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
2ª modificado por art. único.28 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 82.[Trámite de suspensión e inscripción
registral]
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos
en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán
con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión
de la ejecución de la pena.
Modificado por art. único.29 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 83.[Reglas de comportamiento del condenado durante la
suspensión]
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el
juez o tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código.
En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez
o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también
condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o
deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1ª Prohibición de acudir a determinados lugares.
2ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o
de comunicarse con ellos.
3ª Prohibición de ausentarse sin autorización del juez
o tribunal del lugar donde resida.
4ª Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio
de la Administración que éstos señalen, para informar
de sus actividades y justificarlas.
5ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de
educación vial, sexual y otros similares.
6ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime
convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad
de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Si se tratase de los delitos contemplados en los artículos 153
y 173.2 de este Código, el juez o tribunal condicionará
en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones
o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª de este apartado.
2. Los servicios correspondientes de la Administración competente
informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres
meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
Ap. 1.1º bis añadido por art. 1.7 de Ley Orgánica 14/1999,
de 9 junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 1 modificado por art. único.30 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 84.[Comisión de delito e incumplimiento de las
reglas de comportamiento]
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado,
el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución
de la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las
obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa
audiencia de las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso
pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si
el incumplimiento fuera reiterado.
3. En los supuestos en los que la pena suspendida fuera la de prisión
por comisión de los delitos contemplados en los artículos
153 y 173.2 de este Código, el incumplimiento por parte del reo
de las obligaciones o deberes señalados en los números 1
y 2 del apartado primero del artículo 83 de este Código
determinará la revocación de la suspensión de la
ejecución de la pena.
Ap. 3 añadido por art. único.31 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 85.[Efectos de la revocación de la suspensión
y efectos registrales]
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución
de la pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido
el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por
el juez o tribunal, éste acordará la remisión de
la pena.
Modificado por art. único.32 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 86.[Supuesto de audiencia previa del ofendido]
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia
o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste
y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios
de la suspensión de la ejecución de la pena.
Artículo 87.[Supuesto de drogadicción y alcoholismo]
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas
en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes,
podrá acordar la suspensión de la ejecución de las
penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los
penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia
de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo
20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público
o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra
deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir
sobre la suspensión.
El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico
forense sobre los extremos anteriores.
2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal
valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder
o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la
pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que
se señale, que será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación,
también se condicionará la suspensión de la ejecución
de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados
a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale,
y nunca con una periodicidad superior al año, la información
precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para
conocer periódicamente su evolución, las modificaciones
que haya de experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución
de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.
Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto,
el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se
ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento
del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que,
oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación
del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga
del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.
Ap. 1 modificado por art. único.33 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.33 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. De la sustitución de las penas privativas
de libertad
Artículo 88.[Supuestos]
1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de
las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado,
antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión
que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio
de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de
que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza
del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño
causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales,
sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas
de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal
podrá además imponer al penado la observancia de una o varias
obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código,
de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no
podrá exceder de la duración de la pena sustituida.
Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por
multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de
prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales,
cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el
cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de
prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución
se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos
y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior para la pena de multa.
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado
en el artículo 173.2 de este Código, la pena de prisión
sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio
de la comunidad. En estos supuestos, el juez o tribunal impondrá
adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos
de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia
de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del
apartado primero del artículo 83 de este Código.
2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva,
la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando,
en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas,
de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado
precedente.
3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas
de otras.
Modificado por art. único.34 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 89.[Suspensión para extranjeros]
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas
a un extranjero no residente legalmente en España serán
sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español,
salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal,
excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito
justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en
España.
Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal,
acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional
del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena
de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que
se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas
las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de
forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento
de la condena en un centro penitenciario en España.
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación
lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la pena privativa
de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a
efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad
originariamente impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo
de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y,
en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial
de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren
los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa,
empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada
en su integridad.
4. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán
de aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por
la comisión de delitos a que se refieren los artículos 312,
318 bis, 515.6º, 517 y 518 del Código Penal.
Ap. 4 añadido por disp. adic. 2 de Ley Orgánica 8/2000,
de 22 diciembre (RCL 2000, 2963).
Ap. 1 modificado por art. 1.Tres de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 2 modificado por art. 1.Tres de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 3 modificado por art. 1.Tres de Ley Orgánica 11/2003, de 29
septiembre (RCL 2003, 2332).
Sección 3ª. De la libertad condicional
Artículo 90.[Circunstancias para su concesión y reglas de
conducta]
1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad
para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
a) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
b) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
c) Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados
un pronóstico individualizado y favorable de reinserción
social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67
de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado
no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en
los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo
72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo
de la sección segunda del capítulo V del título XXII
del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno
de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico
de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos
de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista
y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien
para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda
armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los
efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento
de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir
la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus
actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición
expresa de perdón a las víctimas de su delito, así
como por los informes técnicos que acrediten que el preso está
realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno
y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su
colaboración con las autoridades.
2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados,
podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de
las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83
y 96.3 del presente Código.
Modificado por art. 1.4 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio (RCL
2003, 1660).
Artículo 91.[Excepción: por cumplimiento de dos terceras
partes de la condena]
1. Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias de los párrafos
a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y siempre que no
se trate de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo
V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos
en el seno de organizaciones criminales, el juez de vigilancia penitenciaria,
previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las
demás partes, podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho beneficio por
haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u
ocupacionales.
2. A propuesta de Instituciones Penitenciarias y previo informe del Ministerio
Fiscal y de las demás partes, cumplidas las circunstancias de los
párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo anterior, el
juez de vigilancia penitenciaria podrá adelantar, una vez extinguida
la mitad de la condena, la concesión de la libertad condicional
en relación con el plazo previsto en el apartado anterior, hasta
un máximo de 90 días por cada año transcurrido de
cumplimiento efectivo de condena, siempre que no se trate de delitos de
terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título
XXII o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Esta medida
requerirá que el penado haya desarrollado continuadamente las actividades
indicadas en el apartado anterior y que acredite, además, la participación
efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas
o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso.
Modificado por art. 1.5 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio (RCL
2003, 1660).
Artículo 92.[Excepción: Por edad o enfermedad]
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados
que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante
la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos,
excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla
o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión
de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico,
se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se
halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores,
elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia
que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora
de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la
dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o
de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por
el dictamen del médico forense y de los servicios médicos
del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria
podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar
la libertad condicional sin más trámite que requerir al
centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de
poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior,
todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo
75(RCL 1979, 2782 y ApNDL 11177) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Modificado por art. único.35 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 93.[Período]
1. El período de libertad condicional durará todo el tiempo
que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período
el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida,
y el penado reingresará en prisión en el período
o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo
del tiempo pasado en libertad condicional.
2. En el caso de condenados por delitos de terrorismo de la sección
segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este
Código, el juez de vigilancia penitenciaria podrá solicitar
los informes que permitan acreditar que subsisten las condiciones que
permitieron obtener la libertad condicional. Si en este período
de libertad condicional el condenado delinquiera, inobservara las reglas
de conducta o incumpliera las condiciones que le permitieron acceder a
la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria revocará
la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión
en el período o grado penitenciario que corresponda.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá
el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida del
tiempo pasado en libertad condicional.
Ap. 1 renumerado por art. 1.6 de Ley Orgánica 7/2003, de 30 junio
(RCL 2003, 1660). Su anterior numeración era párr. único.
Ap. 2 añadido por art. 1.6 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Ap. 3 añadido por art. 1.6 de Ley Orgánica 7/2003, de 30
junio (RCL 2003, 1660).
Sección 4ª. Disposiciones comunes
Artículo 94.[Concepto de reo habitual]
A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo,
se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más
delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no
superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte,
el momento de posible suspensión o sustitución de la pena
conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión
de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.
Modificado por art. único.36 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO IV
De las medidas de seguridad
CAPITULO I
De las medidas de seguridad en general
Artículo 95.[Circunstancias para su aplicación]
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal,
previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren
en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código,
siempre que concurran estas circunstancias:
1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.
2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda
deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido
no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo
podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo
96.3.
Ap. 2 modificado por art. único.37 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 96.[Clasificación]
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código
son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2ª El internamiento en centro de deshabituación.
3ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª La inhabilitación profesional.
2ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no
residentes legalmente en España.
3ª La obligación de residir en un lugar determinado.
4ª La prohibición de residir en el lugar o territorio que
se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar
el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
5ª La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios,
espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos
de bebidas alcohólicas o de juego.
6ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará
sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte
la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares
o laborales del custodiado.
7ª La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
8ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
9ª La prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
10ª La prohibición de comunicarse con la víctima, o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez
o Tribunal.
11ª La sumisión a tratamiento externo en centros médicos
o establecimientos de carácter socio-sanitario.
12ª El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo,
profesional, de educación sexual y otros similares.
Modificado por art. único.38 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 97.[Mantenimiento, cese, sustitución o suspensión
de las medidas de seguridad]
Durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador
adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta
del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto
desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada,
entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que
fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente,
se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose
a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención
al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior
al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que
la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto
no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto
si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado
a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución
o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de
libertad impuesta.
Modificado por art. único.39 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 98.[Valoración de informes de facultativos y profesionales]
Para formular la propuesta a que se refiere el artículo anterior
el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes
emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido
a medida de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás
actuaciones que a este fin ordene.
Artículo 99.[Concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas
de libertad]
En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas
de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la
medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida
de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución
de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través
de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por
un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna
de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Modificado por art. único.40 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 100.[Quebrantamiento de medidas de seguridad]
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará
lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo
centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar
la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta
estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento
demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el
quebrantamiento.
Modificado por art. único.41 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO II
De la aplicación de las medidas de seguridad
Sección 1ª. De las medidas privativas de libertad
Artículo 101.[Para el inimputable conforme al artículo 20.1ª]
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme
al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar,
si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico
o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de
anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o
cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo
96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable
el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia
ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento
sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 102.[Para el inimputable conforme al artículo 20.2ª]
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º
del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la
medida de internamiento en centro de deshabituación público,
o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las
medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento
no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa
de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal
efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo
en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento
sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 103.[Para el inimputable conforme al artículo 20.3ª]
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al
número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar,
si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo
especial o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado tercero
del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo
que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera
sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará
en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento
sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad
con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo
97 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso
o grado de enseñanza.
Artículo 104.[Para el semiinimputable conforme al artículo
20.1ª, 2ª o 3ª]
1 En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números
1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal
podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas
previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida
de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta
sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder
de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su
aplicación se observará lo dispuesto en el artículo
99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el
apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o
tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto
por la disposición adicional primera de este Código.
Ap. 1 renumerado en cuanto que se ha añadido un ap. 2 por art.
único.42 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003,
2744). Su anterior numeración era párr. único. Téngase
en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre
de 2004.
Ap. 2 añadido por art. único.42 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. De las medidas no privativas de libertad
Artículo 105.[Supuestos y tipos de medidas]
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el juez o tribunal
cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución
de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de
que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos
de carácter sociosanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe.
En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio
que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios,
espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos
de bebidas alcohólicas o de juego.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto
al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia,
quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia
y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional,
de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos
de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o
de comunicarse con ellos.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las
medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador
deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales
encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración
correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.
Modificado por art. único.43 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 106.[Servicios de asistencia social]
En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal
sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes
presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda
al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107.[Inhabilitación para el ejercicio de determinado
derecho, profesión, ... cuando exista abuso de dicho ejercicio]
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación
para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria
o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años,
cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación
con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de
las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva
a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible
imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones
previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo
20.
Artículo 108.[Expulsión del extranjero no residente en España]
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España,
el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de
aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva
de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez
o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y
de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento
en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de
seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto,
se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente
impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo
de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial
de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren
los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa,
empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada
en su integridad.
Modificado por art. 1.Cuatro de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
TITULO V
De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las
costas procesales
CAPITULO I
De la responsabilidad civil y su extensión
Artículo 109.[Obligación de reparar daños y perjuicios
causados]
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta
obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños
y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad
civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110.[Formas de la responsabilidad civil]
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1º La restitución.
2º La reparación del daño.
3º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111.[La restitución]
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien,
con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen.
La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder
de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando
a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en
su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido
el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para
hacerlo irreivindicable.
Artículo 112.[La reparación del daño]
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones
de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá
atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales
y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por
él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113.[La indemnización de perjuicios materiales
y morales]
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá
no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también
los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Artículo 114.[Contribución de la víctima a la producción
del daño o perjuicio]
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción
del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán
moderar el importe de su reparación o indemnización.
Artículo 115.[Fijación de la cuantía de los daños
e indemnizaciones]
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad
civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases
en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones,
pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su
ejecución.
CAPITULO II
De las personas civilmente responsables
Artículo 116.[Supuestos generales]
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son
dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva
clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus
cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás
responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los
bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria
como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que
hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes
a cada uno.
Artículo 117.[Responsabilidad de los aseguradores]
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades
pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien,
empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho
previsto en este Código, se produzca el evento que determine el
riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el
límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 118.[Responsables en los casos de exención de responsabilidad
criminal e inimputabilidad]
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los
números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo
20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva
conforme a las reglas siguientes:
1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también
responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad
penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre
que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la
responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida
en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto
del número 2º.
3ª En el caso del número 5º serán responsables
civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal,
en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable
o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según
su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente
asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación,
o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas
o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que
el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus
agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la
forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.
4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente
los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado
el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles
los autores del hecho.
Artículo 119.[Fijación por el Juez penal, salvo reserva
de la acción para la vía civil]
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal
que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna
de las causas de exención citadas, procederá a fijar las
responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las
acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Artículo 120.[Responsables civiles subsidiarios]
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean
criminalmente:
1º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados
por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años
sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía,
siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales,
periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o
de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual,
por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean
titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este
Código.
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos
o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares,
cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes
o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho
punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin
dicha infracción.
4º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier
género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan
cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el
desempeño de sus obligaciones o servicios.
5º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos
susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas
cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes
o representantes o personas autorizadas.
Artículo 121.[Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración
por funcionamiento de servicios públicos]
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio
y demás entes públicos, según los casos, responden
subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables
de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia
directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren
confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del
funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme
a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún
caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión
deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración
o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122.[Resarcimiento del daño o restitución
de la cosa]
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos
de un delito o falta, está obligado a la restitución de
la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de
su participación.
CAPITULO III
De las costas procesales
Artículo 123.[Principio general: imputables al responsable criminalmente]
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta.
Artículo 124.[Contenido de las costas]
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados
en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios
de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles
a instancia de parte.
CAPITULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades
pecuniarias
Artículo 125.[Pago fraccionado estipulado por el Juez]
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer
de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal,
previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando,
según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades
del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable,
el período e importe de los plazos.
Artículo 126.[Prelación de pagos]
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil
subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1º A la reparación del daño causado e indemnización
de los perjuicios.
2º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos
que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere
en la sentencia su pago.
4º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa
del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse
a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado
con preferencia a la indemnización del Estado.
TITULO VI
De las consecuencias accesorias
Artículo 127.[Comiso de los efectos e instrumentos del delito]
1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará
consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los
bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así
como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las
otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero
de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.
2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes
señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso
por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente
responsables del hecho.
3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna
persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita.
4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles
del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará
el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Modificado por art. único.44 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 128.[Comiso parcial]
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio
y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de
la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades
civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo
parcialmente.
Artículo 129.[Consecuencias accesorias: sobre empresas, locales,
sociedades...]
1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código,
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo,
previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus representantes
legales podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de
cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación
o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco
años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones
mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya
cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá
tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco
años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos
de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin
que exceda de un plazo máximo de cinco años.
2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión
señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán
ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación
de la causa.
3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán
orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos
de la misma.
Ap. 1 modificado por art. único.45 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO VII
De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
CAPITULO I
De las causas que extinguen la responsabilidad criminal
Artículo 130.[Clasificación]
La responsabilidad criminal se extingue:
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto
en el artículo 85.2 de este Código.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo
prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa
antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal
sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes
de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales,
oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del
perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando
la continuación del procedimiento, con intervención del
ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior,
el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante
del menor o incapaz.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
Modificado por art. único.46 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 131.[Plazos de prescripción de los delitos y faltas]
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al
delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea
inhabilitación por más de 10 años, o prisión
por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea
prisión o inhabilitación por más de cinco años
y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea
prisión o inhabilitación por más de tres años
y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará,
para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo,
a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán
en ningún caso.
Ap. 1 modificado por art. único.47 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 modificado por art. único.47 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 132.[Comienzo del cómputo del plazo de prescripción
del delito]
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción punible.
En los casos de delito continuado, delito permanente, así como
en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se
computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó
la última infracción, desde que se eliminó la situación
ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral,
la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia
imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere
menor de edad, los términos se computarán desde el día
en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere
antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto
el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción
desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art. 3 de Ley Orgánica
11/1999, de 30 abril (RCL 1999, 1115).
Ap. 1 párr. 3º añadido por art. 1.9 de Ley Orgánica
14/1999, de 9 junio (RCL 1999, 1555).
Ap. 1 modificado por art. único.48 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 133.[Plazos de prescripción de la pena]
1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años
sin que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años
y las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años
y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco
años y que no excedan de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio
y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado, no prescribirán en ningún caso.
Modificado por art. único.49 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 134.[Comienzo del cómputo del plazo de prescripción
de la pena]
El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde
la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena,
si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135.[Plazos de prescripción de las medidas de seguridad
y cómputo de los mismos]
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años,
si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los
cinco años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores
a tres años o tuvieran otro contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día
en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la
medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar
a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere posterior al de
una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPITULO II
De la cancelación de antecedentes delictivos
Artículo 136.[Supuestos, requisitos y plazos]
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen
derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia
de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe
del juez o tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán requisitos indispensables:
1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de
la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada
por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la situación
económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso previsto
en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al
corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados
por el juez o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía
suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el culpable, los siguientes
plazos: seis meses para las penas leves; dos años para las penas
que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres
años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas
graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel
en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la
remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión
definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente
a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado
de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para
el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente
al del otorgamiento de la suspensión.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas Secciones
del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas.
Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con
las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas
y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán
las que soliciten los Jueces o Tribunales, se refieran o no a inscripciones
canceladas, haciendo constar expresamente, si se da, esta última
circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos
en este artículo para la cancelación, bien por solicitud
del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta
no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias,
ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos
antecedentes.
Ap. 1 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 5 modificado por art. único.50 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 137.[Cancelación de las medidas de seguridad]
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto
en este Código o en otras leyes penales serán canceladas
una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo
figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino
a Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos
por la ley.
LIBRO II
Delitos y sus penas
TITULO I
Del homicidio y sus formas
Artículo 138.[Homicidio]
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con
la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139.[Asesinato]
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte
años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Con alevosía.
2ª Por precio, recompensa o promesa.
3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente
el dolor del ofendido.
Artículo 140.[Asesinato concurriendo varias causas del artículo
139]
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias
previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141.[Provocación, conspiración y proposición]
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes,
será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142.[Homicidio imprudente]
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será
castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión
de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo
a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo,
y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho
a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a
seis años.
Artículo 143.[Inducción y cooperación al suicidio]
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena
de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez
años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar
la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos
a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca
de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad
grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera
graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será
castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas
en los números 2 y 3 de este artículo.
TITULO II
Del aborto
Artículo 144.[Sin consentimiento de la mujer]
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e
inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos
o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo
obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.[Con consentimiento fuera de los casos permitidos
por la Ley o causado por la propia mujer]
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera
de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios
de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios
ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a
seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se
lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
seis a veinticuatro meses.
Artículo 146.[Por imprudencia]
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado
con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres
años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Párr. 1º modificado por art. único.51 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO III
De las lesiones
Artículo 147.[Delito de lesiones. Concepto de lesión]
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión
que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,
será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión
de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia
facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple
vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no
se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año,
haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo
617 de este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado
o el resultado producido.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art. 1.Cinco de Ley Orgánica
11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 2 modificado por art. único.52 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 148.[Con armas, ensañamiento y minoría de
edad o incapacidad]
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán
ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años,
atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos,
objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para
la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º Si hubiere mediado ensañamiento.
3º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
Artículo 149.[Con menoscabo esencial de la integridad corporal]
1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida
o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido,
la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad
somática o psíquica, será castigado con la pena de
prisión de seis a 12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de
sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión
de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz,
será aplicable la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al
interés del menor o incapaz.
Modificado por art. 1.Seis de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
Artículo 150.[Con menoscabo de la integridad corporal]
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano
o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la
pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151.[Provocación, conspiración y proposición]
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes
de este Título, será castigada con la pena inferior en uno
o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.[Por imprudencia]
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas
en los artículos anteriores será castigado:
1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare
de las lesiones del artículo 147.1.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se
tratare de las lesiones del artículo 149.
3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años,
si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido
utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego,
se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho
a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se
impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período
de uno a cuatro años.
Ap. 1 modificado por art. único.53 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.53 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 153.[Violencia física en el ámbito familiar]
El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico
o una lesión no definidos como delito en este Código, o
golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara
a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando
en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que
se refiere el artículo 173.2, será castigado con la pena
de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio
de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años,
así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo
de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se
perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en
el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se
realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza.
Modificado por art. 1.7 de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
Artículo 154.[Participación en riña con medios o
instrumentos peligrosos]
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente,
y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad
de las personas, serán castigados por su participación en
la riña con la pena de prisión de tres meses a un año
o multa de seis a 24 meses.
Modificado por art. único.54 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 155.[Lesiones con consentimiento del lesionado]
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida,
libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá
la pena inferior en uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de
edad o un incapaz.
Artículo 156.[Lesiones causadas en trasplantes de órganos,
cirugía transexual y esterilización]
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento
válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad
penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo
a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual
realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido
viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor
de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado
por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona
incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando
aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés
del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento
de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción
voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del
representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas,
el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
TITULO IV
De las lesiones al feto
Artículo 157.[Delito de lesiones al feto]
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión
o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque
en el mismo una grave tara física o psíquica, será
castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación
especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar
servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de dos a ocho años.
Artículo 158.[Por imprudencia]
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado con la pena de prisión de tres
a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos
por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de seis meses a dos años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Párr. 1º modificado por art. único.55 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO V
Delitos relativos a la manipulación genética
Artículo 159.[Manipulación de genes humanos]
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia
grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
de uno a tres años.
Artículo 160.[Para producir armas biológicas o exterminadoras]
1. La utilización de la ingeniería genética para
producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana,
será castigada con la pena de prisión de tres a siete años
e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión
u oficio por tiempo de siete a 10 años.
2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco
años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos
humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.
3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos
idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos
a la selección de la raza.
Modificado por art. único.56 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 161.[Fecundación artificial de óvulos con
fines distintos a la procreación. Clonación de humanos]
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de
dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro
años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor
de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá
denunciar el Ministerio Fiscal.
Modificado en cuanto que pasa a tener el contenido del anterior art. 162
por art. único.57 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre
(RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 162.[Reproducción asistida en una mujer sin su
consentimiento]
En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial
podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en
el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere
a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Modificado por art. único.58 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO VI
Delitos contra la libertad
CAPITULO I
De las detenciones ilegales y secuestros
Artículo 163.[Detención ilegal]
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de
su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro
a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los
tres primeros días de su detención, sin haber logrado el
objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior
en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años
si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere
a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164.[Secuestro]
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla
en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis
a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia
del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado,
y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo
163.2.
Artículo 165.[Supuestos agravados: simulación de autoridad,
minoría de edad...]
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su
mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal
o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función
pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario
público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166.[Supuesto de no dar razón del paradero de la
víctima]
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón
del paradero de la persona detenida será castigado, según
los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en
los artículos anteriores de este Capítulo, salvo que la
haya dejado en libertad.
Artículo 167.[Comisión por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos
descritos en los artículos anteriores será castigado con
las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior
y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo
de ocho a doce años.
Artículo 168.[Provocación, conspiración y proposición]
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán
con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito
de que se trate.
CAPITULO II
De las amenazas
Artículo 169.[Amenaza a un individuo con un mal que constituya
delito]
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras
personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que
constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad,
torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad,
el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será
castigado:
1º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se
hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier
otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere
conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá
la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán
en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono
o por cualquier medio de comunicación o de reproducción,
o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años,
cuando la amenaza no haya sido condicional.
Artículo 170.[Amenaza a un grupo con un mal que constituya delito]
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas
a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico,
cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier
otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo,
se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las
previstas en el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen
públicamente la comisión de acciones violentas por parte
de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Modificado por art. 3 de Ley Orgánica 2/1998, de 15 junio (RCL
1998, 1468).
Ap. 2 modificado por art. único.59 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 171.[Amenaza con un mal que no constituya delito. Exigencia
de cantidad o recompensa]
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas
con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis
a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la
amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una
conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito
se le impondrá la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza
de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones
familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar
a su fama, crédito o interés, será castigado con
la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido
la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos
años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza
de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio
fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse
de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo
que éste estuviere castigado con pena de prisión superior
a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá
rebajar la sanción en uno o dos grados.
Modificado por art. único.60 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO III
De las coacciones
Artículo 172.[Supuestos]
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar
lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a
24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios
empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio
de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad
superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro
precepto de este Código.
Modificado por art. único.61 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO VII
De las torturas y otros delitos contra la integridad moral
Artículo 173.[Trato degradante]
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica
sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté
o haya estado ligada a él por una análoga relación
de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes
o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan
o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada
en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en
el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las
personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a
custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años
y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo
de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder
a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia
física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos
de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando
armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de
la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas
en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o
de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior,
se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo,
y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento
en procesos anteriores.
Modificado por art. 1.Ocho de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
Artículo 174.[Tortura]
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando
de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información
de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido
o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en
algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones
o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias,
le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión
o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento
o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad
moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión
de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión
de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas
se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta
de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad
o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección
o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos
o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Ap. 1 modificado por art. único.62 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 175.[Autoridad o funcionario que atenta contra la integridad
moral del individuo]
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y
fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare
contra la integridad moral de una persona será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera
grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es.
Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas
señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de dos a cuatro años.
Artículo 176.[Autoridad o funcionario que permite las conductas
de artículos precedentes]
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos
precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de
su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos
en ellos.
Artículo 177.[Atentado a la integridad moral y resultado de lesión
a la víctima]
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además
del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño
a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de
la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente
con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto
cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.
TITULO VIII
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual
Rúbrica modificada por art. 1 de Ley Orgánica 11/1999, de
30 abril (RCL 1999, 1115).
CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 178.[Agresión sexual: tipo básico]
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia
o intimidación, será castigado como responsable de agresión
sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 179.[Introducción de objetos o penetración]
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u
objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado como reo de violación con la pena de prisión de
seis a 12 años.
Modificado por art. único.63 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 180.[Tipos agravados]
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión
de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178,
y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta
de dos o más personas.
3ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón
de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea
menor de trece años.
4ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se
haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por
ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción,
o afines, con la víctima.
5ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o algunas de las lesiones previstas
en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio
de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias,
las penas previstas en este artículo se impondrán en su
mitad superior.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 181.[Supuestos]
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de
otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual,
con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho
a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales
no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años,
sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo transtorno
mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad
manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán
en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª,
de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 182.[Introducción de objetos o penetración.
Tipos agravados]
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción
de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías,
el responsable será castigado con la pena de prisión de
cuatro a 10 años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá
en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª,
de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Ap. 1 modificado por art. único.64 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 183.[Con mayor de doce años y menor de dieciséis]
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona
mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado
con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce
a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal
o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna
de las dos primeras vías, la pena será de prisión
de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior
si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas
en el artículo 180.1 de este Código.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Ap. 2 modificado por art. único.65 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 184.[Supuesto]
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para
un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente
o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva
y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado,
como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco
meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose
de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica,
o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla
pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena
será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14
meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón
de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión
de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos
en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en
los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Modificado por art. único.66 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 185.[Exhibicionismo]
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.
Modificado por art. único.67 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 186.[Provocación sexual a menores e incapaces]
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de 12 a 24 meses.
Modificado por art. único.68 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción
de menores
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 187.[Prostitución de menores de edad o incapaces]
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución
de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las
penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad
superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis
a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de
su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en
los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de
carácter transitorio, que se dedicare a la realización de
tales actividades.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
Artículo 188.[Mediante coacción, engaño o abuso de
situación de necesidad o superioridad]
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad
de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución
o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena
incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de
otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior,
y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12
años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado
anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente
de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución,
se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda
según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos
sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales
cometidos sobre la persona prostituida.
Modificado por art. 1.Nueve de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
Artículo 189.[Exhibicionismo de menores o incapaces. Incumplimiento
del deber de impedir que continúe la prostitución]
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos
exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados,
o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera
que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la
producción, venta, difusión o exhibición por cualquier
medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan
sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos
fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya
elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión
o con multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho
años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este
artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante
o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico
del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o
a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro
o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o
incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de
naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un
menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución
o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación
en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin
si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será
castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con
objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar,
en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas
en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a
un año o multa de seis meses a dos años el que produjere,
vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material
pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente
menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán
imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código
cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare
a la realización de tales actividades.
Modificado por art. único.69 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 190.[Reincidencia: condenas en el extranjero]
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos
en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los
Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación
de la circunstancia agravante de reincidencia.
Modificado por art. 2 de Ley Orgánica 11/1999, de 30 abril (RCL
1999, 1115).
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores
Artículo 191.[Previa denuncia del agraviado o su representante.
Perdón del ofendido]
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales,
será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante
legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando
los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la
denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante
legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa
clase.
Artículo 192.[Intervención como autor o cómplice
de quien tiene el deber de cuidado del menor o incapaz]
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier
otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que
intervengan como autores o cómplices en la perpetración
de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados
con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida
esté específicamente contemplada en el tipo penal de que
se trate.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además,
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos
de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público
o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses
a seis años.
Artículo 193.[Pronunciamiento del juez sobre filiación y
alimentos]
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual,
además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad
civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación
y fijación de alimentos.
Artículo 194.[Clausura de establecimientos]
En los supuestos tipificados en los Capítulos IV y V de este Título,
cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos
o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en
la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura
temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá
adoptarse también con carácter cautelar.
TITULO IX
De la omisión del deber de socorro
Artículo 195.[Supuestos]
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro
manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros,
será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro,
no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente
por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión
de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia,
la de prisión de seis meses a cuatro años.
Ap. 3 modificado por art. único.70 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 196.[Por los profesionales sanitarios]
El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria
o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación
o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será
castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior
y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
TITULO X
Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad
del domicilio
CAPITULO I
Del descubrimiento y revelación de secretos
Artículo 197.[Supuestos]
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro,
sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de
correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales
o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos
de escucha, transmisión, grabación o reproducción
del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado,
se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados
de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados
en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda
por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio
del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen
ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare
la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de
tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima
fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas
en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo
en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados
en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de
cuatro a siete años.
Artículo 198.[Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose
de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo
anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas
en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.[Conocimiento por razón de su oficio o relaciones
laborales]
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por
razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado
con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis
a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo
o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión
por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.[Datos reservados de personas jurídicas]
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin
el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos
de este Código.
Artículo 201.[Denuncia del agraviado y perdón del ofendido]
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este
Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso,
extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo
130.
CAPITULO II
Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos
abiertos al público
Artículo 202.[Supuestos]
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se
mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena
será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis
a doce meses.
Artículo 203.[Allanamiento de domicilio de personas jurídicas]
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses
a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la
voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica
pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento
mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años, el que con violencia o intimidación entrare o
se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, despacho profesional
u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 204.[Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de
los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será
castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad
superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
TITULO XI
Delitos contra el honor
CAPITULO I
De la calumnia
Artículo 205.[Supuesto]
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de
su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206.[Con publicidad]
Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión
de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran
con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Modificado por art. único.71 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 207.[Prueba del hecho criminal]
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando
el hecho criminal que hubiere imputado.
CAPITULO II
De la injuria
Artículo 208.[Supuesto]
Es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad
de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público
por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209.[Con publicidad]
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la
pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres
a siete meses.
Artículo 210.[Prueba de la verdad de las imputaciones]
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando
la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios
públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos
o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 211.[Concepto de publicidad]
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando
se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier
otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212.[Responsabilidad civil de propietarios de medios informativos]
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será
responsable civil solidaria la persona física o jurídica
propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado
la calumnia o injuria.
Artículo 213.[Mediante precio, recompensa o promesa]
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa
o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas
señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación
especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente
Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214.[Retracto del acusado]
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial
la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de
ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior
en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación
que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará
que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste
lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en
que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico
o similar a aquel en que se produjo su difusión y dentro del plazo
que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215.[Querella del ofendido, licencia del Juez o Tribunal
y perdón]
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella
de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá
de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público,
autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio
de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas
en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere
o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad
criminal mediante el perdón de la persona ofendida por el delito
o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del número 4º del artículo 130 de este
Código.
Ap. 1 modificado por art. único.72 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 216.[Reparación del daño]
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación
del daño comprende también la publicación o divulgación
de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos,
en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado
a tal fin, oídas las dos partes.
TITULO XII
Delitos contra las relaciones familiares
CAPITULO I
De los matrimonios ilegales
Artículo 217.[Segundo o ulterior matrimonio]
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste
legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.
Artículo 218.[Matrimonio inválido]
1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese
posteriormente convalidado.
Artículo 219.[Autorización de matrimonio nulo]
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad
conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión
de empleo o cargo público de seis meses a dos años.
CAPITULO II
De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad,
estado o condición del menor
Artículo 220.[Supuestos]
1. La suposición de un parto será castigada con las penas
de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros
un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada
con las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran
los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser
castigados además con la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el
hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en
su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro
a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros
sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables
de su identificación y custodia, serán castigadas con la
pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 221.[Adopciones ilegales]
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a
otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra
relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos
legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad
de establecer una relación análoga a la de filiación,
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco
años y de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de
cuatro a 10 años.
2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba
y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en
país extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios
u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá
a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio
de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se
podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos.
En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Ap. 1 modificado por art. único.73 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 222.[Agravación a educador, facultativo, autoridad
o funcionario público]
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que,
en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas
descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en
la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
de dos a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende
los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier
otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPITULO III
De los delitos contra los derechos y deberes familiares
Sección 1ª. Del quebrantamiento de los deberes de custodia
y de la inducción de menores al abandono de domicilio
Artículo 223.[Quebrantamiento de los deberes de custodia]
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz,
no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para
ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que
los hechos constituyan otro delito más grave.
Artículo 224.[Inducción de menor al abandono de domicilio]
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio
familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo
menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad
judicial o administrativa.
Párr. 2º añadido por art. 3 de Ley Orgánica
9/2002, de 10 diciembre (RCL 2002, 2878).
Artículo 225.[Atenuación de la pena]
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos
anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia,
o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de
vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro
su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año
o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del
menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores
o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.
Modificado por art. único.74 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 2ª. De la sustracción de menores
Añadida por art. 1.1 de Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre
(RCL 2002, 2878).
Artículo 225 bis.
1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo
menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento
del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones
a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber
establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida
alguna condición para su restitución la pena señalada
en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor
o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución
inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido
superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de
pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que
se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días
siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de
prisión de seis meses a dos años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la
sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán
igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las
conductas anteriormente descritas.
Añadido por art. 2 de Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre
(RCL 2002, 2878).
Sección 3ª. Del abandono de familia, menores o incapaces
Renumerada por art. 1.2 de Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre
(RCL 2002, 2878). Su anterior numeración era Secc. 2/C.III/TIT.XII/LB.II.
Artículo 226.[Abandono de familia]
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes
a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar
la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados,
será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses
o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a
diez años.
Ap. 1 modificado por art. único.75 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 227.[Impago de pensiones]
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses
no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en
favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación
legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso
de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año
o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier
otra prestación económica establecida de forma conjunta
o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará
siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Ap. 1 modificado por art. único.76 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 228.[Denuncia del agraviado]
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo
se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz
o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
Artículo 229.[Abandono de menores e incapaces]
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona
encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores
legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses
a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años
cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto
peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del
menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda
si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230.[Abandono temporal de menores e incapaces]
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado,
en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas
en el artículo anterior.
Artículo 231.[Entrega a un tercero o a un establecimiento público]
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor
de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento
público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la
autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud,
integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz
se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232.[Utilización de los menores o incapaces para
la mendicidad]
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la
práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de
edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación,
o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá
la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233.[Inhabilitación para la patria potestad]
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las
circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los
delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de
guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a
diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición
de funcionario público, se le impondrá además la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente
las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del
menor.
TITULO XIII
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico
CAPITULO I
De los hurtos
Artículo 234.[Supuesto]
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin
la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto,
con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía
de lo sustraído excede de 400 euros.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año
realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.1
de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones
sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
Párr. 2º añadido por art. 1.Diez de Ley Orgánica
11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003, 2332).
Párr. 1º modificado por art. único.77 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 235.[Hurtos cualificados]
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a
tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave
quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación
económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales
de la víctima.
Artículo 236.[Sustracción de quien tenga la posesión
legítima]
Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño
de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la
sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere
de 400 euros.
Modificado por art. único.78 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO II
De los robos
Artículo 237.[Supuesto]
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren
de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder
al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación
en las personas.
Artículo 238.[Robo con fuerza]
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el
hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Escalamiento.
2º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos
cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento
de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera
del mismo.
4º Uso de llaves falsas.
5º Inutilización de sistemas específicos de alarma
o guarda.
Artículo 239.[Llaves falsas]
Se considerarán llaves falsas:
1º Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas
por un medio que constituya infracción penal.
3º Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario
para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas,
magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura
a distancia.
Artículo 240.[Penalidad del robo con fuerza]
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con
la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 241.[Supuestos cualificados]
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al
público o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una
o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de
ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos
al público, sus patios, garajes y demás departamentos o
sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior
con él, y con el cual formen una unidad física.
Artículo 242.[penalidad del robo violento]
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas
será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años,
sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia
física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente
hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare,
sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare
a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación
ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho,
podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado
primero de este artículo.
CAPITULO III
De la extorsión
Artículo 243.[Supuesto]
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación,
a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de
su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de
prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran
imponerse por los actos de violencia física realizados.
CAPITULO IV
Del robo y hurto de uso de vehículos
Artículo 244.[Supuestos]
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un
vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400
euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado
con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días
o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente,
en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la
pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería
si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año
realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3
de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones
sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se
aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado,
se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las
personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo
242.
Ap. 1 párr. 2º añadido por art. 1.Once de Ley Orgánica
11/2003, de 29 septiembre (RCL 2003, 2332).
Ap. 1 párr. 1º modificado por art. único.79 de Ley
Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase
en cuenta que esta modificación entra en vigor el 1 de octubre
de 2004.
CAPITULO V
De la usurpación
Artículo 245.[Usurpación violenta y ocupación de
inmuebles vacíos]
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare
una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia
ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere
por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que
se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño
causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda
o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos
contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de
multa de tres a seis meses.
Artículo 246.[Alteración de lindes]
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier
clase de señales o mojones destinados a fijar los límites
de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio
público como privado, será castigado con la pena de multa
de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400
euros.
Modificado por art. único.80 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 247.[Distracción de aguas]
El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público
o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada
excediera de 400 euros.
Modificado por art. único.81 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO VI
De las defraudaciones
Sección 1ª. De las estafas
Artículo 248.[Supuesto]
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño
bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un
acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo
de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática
o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier
activo patrimonial en perjuicio de tercero.
3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren,
poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente
destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
Ap. 3 añadido por art. único.82 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 249.[Fijación de la pena]
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado
excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá
en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado
al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los
medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan
para valorar la gravedad de la infracción.
Modificado por art. único.83 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 250.[Circunstancias agravantes]
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión
de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes
de reconocida utilidad social.
2º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude
procesal.
3º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en
blanco o negocio cambiario ficticio.
4º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando
o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente,
protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
5º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico,
histórico, cultural o científico.
6º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación,
a la entidad del perjuicio y a la situación económica en
que deje a la víctima o a su familia.
7º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre
víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad
empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª
del número anterior, se impondrán las penas de prisión
de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 251.[Modalidades específicas]
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o
inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no
haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare
o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia
de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado
como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión
al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Sección 2ª. De la apropiación indebida
Artículo 252.[Supuestos]
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó
250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial
que hayan recibido en depósito, comisión o administración,
o por otro título que produzca obligación de entregarlos
o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de
lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá
en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Modificado por art. único.84 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 253.[Apropiación de cosa perdida]
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los
que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño
desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda
de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico,
cultural o científico, la pena será de prisión de
seis meses a dos años.
Modificado por art. único.85 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 254.[Apropiación de cosa recibida indebidamente]
Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que,
habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o
alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error,
no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo
recibido exceda de 400 euros.
Modificado por art. único.86 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 3ª. De las defraudaciones de fluido eléctrico
y análogas
Artículo 255.[Supuestos]
Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere
defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía
eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía
o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Párr. 1º modificado por art. único.87 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 256.[Uso de equipo terminal de telecomunicación]
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio
superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres
a 12 meses.
Modificado por art. único.88 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO VII
De las insolvencias punibles
Artículo 257.[Alzamiento de bienes]
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses:
1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición
patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida
la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio,
judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación
cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda
cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos
económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor
sea un particular o cualquier persona jurídica, pública
o privada.
3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión
se iniciara una ejecución concursal.
Artículo 258.[Insolvencia para eludir responsabilidades civiles]
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su
comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades
civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o
contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose
total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
Artículo 259.[Alzamiento posconcursal y favorecimiento de acreedores]
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión
y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite
la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente
ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos
por la Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores,
privilegiados o no, con posposición del resto.
Modificado por art. único.89 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Artículo 260.[Quiebra fraudulenta]
1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena
de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses,
cuando la situación de crisis económica o la insolvencia
sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe
en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del
perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición
económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos
por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán perseguirse
sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de
la continuación de éste. El importe de la responsabilidad
civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso,
a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en
el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.
Modificado por art. único.90 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.
Artículo 261.[Falsedad documental contable]
El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos
relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración
de aquél, será castigado con la pena de prisión de
uno a dos años y multa de seis a 12 meses.
Modificado por art. único.91 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de septiembre de 2004.
CAPITULO VIII
De la alteración de precios en concursos y subastas públicas
Artículo 262.[Supuestos]
1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en
un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella
a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier
otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar
el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren
la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados
con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12
a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar
en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de
un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos,
se impondrá además al agente y a la persona o empresa por
él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá,
en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas
por un período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias
previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna
sociedad, organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Modificado por art. único.92 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO IX
De los daños
Artículo 263.[Supuesto]
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros
títulos de este Código, será castigado con la pena
de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica
de la víctima y la cuantía del daño, si éste
excediera de 400 euros.
Modificado por art. único.93 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 264.[Daños cualificados]
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados
en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos
siguientes:
1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad
o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos
o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la
ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2º Que se cause por cualquier medio infección o contagio de
ganado.
3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya,
altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas
o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes
o sistemas informáticos.
Artículo 265.[Daños contra los medios de defensa nacional]
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el
servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones
militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte
o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u
otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena
de prisión de dos a cuatro años si el daño causado
excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266.[Agravación por incendio o estragos]
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
el que cometiere los daños previstos en el artículo 263
mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro
medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o
la integridad de las personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco
años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los
daños previstos en el artículo 264, en cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho
años el que cometiere los daños previstos en los artículos
265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
apartado 1 del presente artículo.
4. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores,
cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación
de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia
destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad
de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 351.
Modificado por art. 1.2 de Ley Orgánica 7/2000, de 22 diciembre
(RCL 2000, 2962).
Artículo 267.[Daños culposos]
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior
a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a
nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán
perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante
legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º
del artículo 130 de este Código.
Párr. 1º modificado por art. único.94 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO X
Disposiciones comunes a los Capítulos anteriores
Artículo 268.[Excusa absolutoria de parentesco]
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente
a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente
o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad
de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza
o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen
juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí,
siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren
en el delito.
Artículo 269.[Actos preparatorios]
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación
indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados
a la del delito correspondiente.
CAPITULO XI
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado
y a los consumidores
Sección 1ª. De los delitos relativos a la propiedad intelectual
Artículo 270.[Supuesto]
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro
y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística
o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte
o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización
de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual
o de sus cesionarios.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte
o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se
refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente
incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente
estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen
un origen lícito como ilícito en su país de procedencia;
no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado
perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando
aquéllos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos
en dicho Estado, o con su consentimiento.
3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique,
importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente
destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger
programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones
o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este
artículo.
Modificado por art. único.95 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 271.[Supuestos cualificados]
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período
de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los
objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de
los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Modificado por art. único.96 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 272.[Responsabilidad civil]
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos
tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por
las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese
de la actividad ilícita y a la indemnización de daños
y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá
decretar la publicación de ésta, a costa del infractor,
en un periódico oficial.
Sección 2ª. De los delitos relativos a la propiedad industrial
Artículo 273.[Patentes, modelos de utilidad y otros derechos]
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales
o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo
de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea,
utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales
derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para
los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento
objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o
utilice el producto directamente obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera
de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo
concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados
en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o artístico
o topografía de un producto semiconductor.
Ap. 1 modificado por art. único.97 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 274.[Marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos]
1. Será castigado con la pena de seis meses a dos años de
prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales
o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad
industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con
conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier
otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con
aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios,
actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial
se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena
los que importen intencionadamente estos productos sin dicho consentimiento,
tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito
en su país de procedencia; no obstante, la importación de
los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea
no será punible cuando aquéllos se hayan adquirido directamente
del titular de los derechos de dicho Estado, o con su consentimiento.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para
su comercialización, o ponga en el comercio, productos o servicios
con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo,
suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de
los mismos, aun cuando se trate de productos importados del extranjero.
3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o
comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención
vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione
con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta,
venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera
de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación
de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre
protección de obtenciones vegetales.
4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera
de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la denominación
de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción
o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Ap. 1 modificado por art. único.98 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 añadido por art. único.98 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 4 añadido por art. único.98 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 275.[Denominaciones de origen]
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán
a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en
el tráfico económico una denominación de origen o
una indicación geográfica representativa de una calidad
determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados
por ellas, con conocimiento de esta protección.
Artículo 276.[Supuesto agravado]
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio
de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período
de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los
objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de
los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad
industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Modificado por art. único.99 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 277.[Divulgación de invención objeto de
solicitud de patente secreta]
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a
dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente
haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente
secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación
de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
Sección 3ª. De los delitos relativos al mercado y a los consumidores
Artículo 278.[Apoderamiento de datos u objetos para descubrir un
secreto de empresa]
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos
u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios
o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años
y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren
a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento
o destrucción de los soportes informáticos.
Artículo 279.[Difusión, revelación o cesión
de secreto de empresa]
La difusión, revelación o cesión de un secreto de
empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación
de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán
en su mitad inferior.
Artículo 280.[Divulgación o utilización en provecho
propio]
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado
parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas
en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro
meses.
Artículo 281.[Manipulación de oferta de materias primas
o productos de primera necesidad]
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera
necesidad con la intención de desabastecer un sector del mismo,
de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente
a los consumidores, será castigado con la pena de prisión
de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza
en situaciones de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282.[Publicidad engañosa]
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes
que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones
falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos,
de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores,
sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión
de otros delitos.
Modificado por art. único.100 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 283.[Facturación de cantidades superiores]
Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año
y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del consumidor,
facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o
precio se mida por aparatos automáticos, mediante la alteración
o manipulación de éstos.
Artículo 284.[Alteración de precios]
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años
o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando
violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada,
intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre
concurrencia de productos, mercancías, títulos valores,
servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto
de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles
por otros delitos cometidos.
Modificado por art. único.101 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 285.[Abuso de información privilegiada en el mercado
bursátil]
1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información
relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos
negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a
la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de
su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para
sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000
euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años.
2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años,
la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas
abusivas.
2ª Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.
3ª Que se cause grave daño a los intereses generales.
Modificado por art. único.102 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 286.[Supuesto agravado]
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses
a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento
del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso
inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva,
a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica,
o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio
independiente, mediante:
1º La fabricación, importación, distribución,
puesta a disposición por vía electrónica, venta,
alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático,
no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado
o adaptado para hacer posible dicho acceso.
2º La instalación, mantenimiento o sustitución de los
equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo
1º
2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo
de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos
de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración
fraudulenta.
3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito
en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública,
comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas
sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el
uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado
1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él
prevista.
4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado
a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación,
se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este
Código con independencia de la cuantía de la defraudación.
Modificado por art. único.103 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Sección 4ª. Disposiciones comunes a las secciones anteriores
Artículo 287.[Denuncia del agraviado]
1. Para proceder por los delitos previstos en la sección 3ª
de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada
o de sus representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad,
incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar
el ministerio fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas.
Ap. 1 modificado por art. único.104 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 288.[Publicación de la sentencia]
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá
la publicación de la sentencia en los periódicos oficiales
y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar
su reproducción total o parcial en cualquier otro medio informativo,
a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del
caso, podrá adoptar las medidas previstas en el artículo
129 del presente Código.
CAPITULO XII
De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural
Artículo 289.[Supuesto]
El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una
cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera
al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de
la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres
a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Modificado por art. único.105 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO XIII
De los delitos societarios
Artículo 290.[Falsificación de las cuentas anuales]
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida
o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos
que deban reflejar la situación jurídica o económica
de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico
a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados
con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis
a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán
las penas en su mitad superior.
Artículo 291.[Acuerdos abusivos]
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la
Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier
sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos,
con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás
socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa
del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 292.[Acuerdos lesivos]
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que
impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio
de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado
por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco,
por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente
carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de
este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier
otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho
como corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293.[Impedir a un socio el ejercicio de sus derechos]
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida
o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio
el ejercicio de los derechos de información, participación
en la gestión o control de la actividad social, o suscripción
preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados
con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 294.[Impedir la actuación de órganos inspectores]
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados
sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación
de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la
autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas
en el artículo 129 de este Código.
Artículo 295.[Disposición fraudulenta de los bienes de la
sociedad]
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero,
con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente
de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta
causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus
socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes,
valores o capital que administren, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto
al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296.[Denuncia del agraviado]
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior
cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas.
Artículo 297.[Definición de sociedad]
A los efectos de este Capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa,
Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación,
sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza
que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en
el mercado.
CAPITULO XIV
De la receptación y otras conductas afines
Artículo 298.[Supuesto]
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión
de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en
el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude
a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba,
adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera
u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico
se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial,
se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro
meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad
del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo
de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal,
su duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad
que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste
estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de
libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo
que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta;
en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en
su mitad inferior.
Ap. 3 modificado por art. único.106 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 299.[Receptación de faltas]
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión
de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se
aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los
efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos,
se impondrá la pena en su mitad superior y, si se realizaran los
hechos en local abierto al público, se impondrá, además,
la multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo
a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente,
podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo
de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal,
su duración no podrá exceder de cinco años.
Modificado por art. único.107 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 300.[Irrelevancia de la responsabilidad del autor]
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando
el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados
fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301.[Blanqueo]
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos
tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar
o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor
de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente,
podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo
de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal,
su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan
su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En
estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el
artículo 374 de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos,
la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad
de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados
en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será
de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al
triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas
conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Ap. 1 modificado por art. único.108 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 5 añadido por art. 108 de Ley Orgánica 15/2003, de 25
noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 302.[Agravación por ejecución en organizaciones]
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán
las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que
pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados
en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores
o encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además
de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del
reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de
tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de
los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto
delictivo, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas
siguientes:
a) La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.
b) La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales
o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas
privativas de libertad impuesta.
Modificado por art. único.109 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 303.[Cualificación por determinados cargos, profesiones
u oficios]
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados
por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio
de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además
de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o
comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación
absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren
realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos,
las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios,
los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 304.[Actos preparatorios]
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se
castigarán, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos
grados.
TITULO XIV
De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad
Social
Artículo 305.[Fraude a la Hacienda Pública]
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda
Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el
pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente
devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre
que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado
de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios
fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera
que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo
al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa
que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable
la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas
y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones,
periódicos o de declaración periódica, se estará
a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración,
y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado
se referirá al año natural. En los demás supuestos,
la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos
conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas
en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda
de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera
de 50.000 euros.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación tributaria, en relación con las deudas a que se
refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le
haya notificado por la Administración tributaria la iniciación
de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación
de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella
o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal
o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener
conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades
contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación
a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera
haber cometido con carácter previo a la regularización de
su situación tributaria.
Ap. 1 modificado por art. único.110 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 3 modificado por art. único.110 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 306.[Fraude a los presupuestos generales de las Comunidades
Europeas]
El que por acción u omisión defraude a los presupuestos
generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta,
en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades
que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación
distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del
tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Modificado por art. único.111 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 307.[Fraude a la Seguridad Social]
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad
Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación
conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando
de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre
que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones
o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del
tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera
que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad
Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo
al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa
que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad
Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación,
devolución o deducción, refiriéndose al año
natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan
a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su
situación ante la Seguridad Social, en relación con las
deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes
de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras
dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que
tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto
de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter
previo a la regularización de su situación.
Ap. 1 modificado por art. único.112 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 308.[Fraude de subvenciones públicas]
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de
las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando
las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que
la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su
importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una
actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas
cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas
alterando sustancialmente los fines para los que la subvención
fue concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a
seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación
con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados
primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades
recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés
legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento
en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación
de actuaciones de inspección o control en relación con dichas
subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones
no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado o el representante de la Administración autonómica
o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo
anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto
de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter
previo a la regularización de su situación.
Ap. 1 modificado por art. único.113 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Ap. 2 modificado por art. único.113 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 309.[Obtención indebida de fondos de los presupuestos
generales de las Comunidades]
El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la
Comunidad Europea u otros administrados por ésta, en cuantía
superior a 50.000 euros, falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y
multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Modificado por art. único.114 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 310.[Incumplimiento de obligaciones contables establecidas
por Ley tributaria]
Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses
el que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil,
libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de
estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad
y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación
de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones
o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado
con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables
ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se
refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que
se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren
reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más
o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación
aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.
Modificado por art. único.115 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
TITULO XV
De los delitos contra los derechos de los trabajadores
Artículo 311.[Imposición de condiciones laborales o de Seguridad
Social lesivas]
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a tres años y multa de seis a doce meses:
1º Los que, mediante engaño o abuso de situación de
necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales
o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos
que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos
o contrato individual.
2º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con
conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior,
mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
3º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores
se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán
las penas superiores en grado.
Artículo 312.[Tráfico ilegal de mano de obra]
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco
años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera
ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las
determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones
de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos
extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman
o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales,
convenios colectivos o contrato individual.
Ap. 1 modificado por disp. final 1 de Ley Orgánica 4/2000, de 11
enero (RCL 2000, 72).
Artículo 313.[Migraciones fraudulentas]
1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración
clandestina de trabajadores a España, será castigado con
la pena prevista en el artículo anterior.
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato
o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare
o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.
Artículo 314.[Discriminación laboral]
Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público
o privado, contra alguna persona por razón de su ideología,
religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación,
su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad
o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical
de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa
o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español,
y no restablezcan la situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento
o sanción administrativa, reparando los daños económicos
que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.
Modificado por art. único.116 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 315.[Limitaciones a la libertad sindical]
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño
o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio
de la libertad sindical o el derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren
a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán
las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que,
actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen
a otras personas a iniciar o continuar una huelga.
Artículo 316.[Omisión de medidas de seguridad e higiene]
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas
de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro
grave su vida, salud o integridad física, serán castigados
con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses.
Artículo 317.[Por imprudencia grave]
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa
por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318.[Por personas jurídicas]
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena
señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan
sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos
la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas
de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Modificado por art. 1.Doce de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
TITULO XV BIS
Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros
Añadido por disp. final 2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11
enero (RCL 2000, 72).
Artículo 318 Bis.
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el
tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas
desde, en tránsito o con destino a España, será castigado
con la pena de cuatro a ocho años de prisión.
2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración
clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán
castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.
3. Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados
anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación,
engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima
menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad
de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de
inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán
los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición
de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en
los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos,
e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria
o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera
a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones
o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que
podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá
decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en
el artículo 129 de este Código.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias,
las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste,
podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente
señalada.
Modificado por art. 1.Trece de Ley Orgánica 11/2003, de 29 septiembre
(RCL 2003, 2332).
TITULO XVI
De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección
del patrimonio histórico y del medio ambiente
CAPITULO I
De los delitos sobre la ordenación del territorio
Artículo 319.[Supuestos]
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres
años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres
años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados
a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que
tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico,
ecológico, artístico, histórico o cultural, o por
los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para
profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres años,
a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven
a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán
ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra,
sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 320.[Prevaricación de funcionario]
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión
de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será
castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código
y, además, con la de prisión de seis meses a dos años
o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario
público que por sí mismo o como miembro de un organismo
colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas
de su injusticia.
CAPITULO II
De los delitos sobre el patrimonio histórico
Artículo 321.[Derribo y alteración de edificios singularmente
protegidos]
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos
por su interés histórico, artístico, cultural o monumental
serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo
de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán
ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración
de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de
buena fe.
Artículo 322.[Prevaricación de funcionario]
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración
de edificios singularmente protegidos será castigado además
de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código
con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa
de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario
público que por sí mismo o como miembro de un organismo
colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas
de su injusticia.
Artículo 323.[Daños en instituciones y bienes]
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en un archivo,
registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico,
institución análoga o en bienes de valor histórico,
artístico, científico, cultural o monumental, así
como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del
autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar,
en lo posible, el bien dañado.
Artículo 324.[Comisión imprudente de daños]
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior
a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente,
gabinete científico, institución análoga o en bienes
de valor artístico, histórico, cultural, científico
o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será
castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia
de los mismos.
Modificado por art. único.117 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO III
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Artículo 325.[Supuesto]
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses
a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años
el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter
general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente
emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos,
ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera,
el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así
como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para
la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá
en su mitad superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes
u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales,
superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna
persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia
facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o
produzca secuelas irreversibles, será castigado, además
de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas,
con la prisión de dos a cuatro años.
Modificado por art. único.118 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 326.[Modalidades agravadas]
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que
puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código,
cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en
el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido
la preceptiva autorización o aprobación administrativa de
sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad
administrativa de corrección o suspensión de las actividades
tipificadas en el artículo anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos
ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período
de restricciones.
Artículo 327.[Medidas del artículo 129 a) o e)]
En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el
Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en
las letras a) o e) del artículo 129 de este Código.
Artículo 328.[Depósitos o vertederos de residuos tóxicos
o peligrosos]
Serán castigados con la pena de prisión de cinco a siete
meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos
o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que
sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales o la salud de las personas.
Modificado por art. único.119 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 329.[Prevaricación de funcionario]
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere
informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente
ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades
contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que
con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción
de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las
regulen será castigado con la pena establecida en el artículo
404 de este Código y, además, con la de prisión de
seis meses a tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario
público que por sí mismo o como miembro de un organismo
colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas
de su injusticia.
Artículo 330.[Daños en elementos característicos
de espacio natural protegido]
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno
de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá
en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses.
Artículo 331.[Por imprudencia grave]
Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados,
en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos,
cuando se hayan cometido por imprudencia grave.
CAPITULO IV
De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales
domésticos
Rúbrica modificada por art. único.120 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 332.[Alteración del hábitat de flora amenazada]
El que con grave perjuicio para el medio ambiente corte, tale, queme,
arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de alguna especie
o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya
o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena
de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a
24 meses.
Modificado por art. único.121 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 333.[Introducción de especies de flora o fauna
no autóctonas perjudiciales]
El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona,
de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo
las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las
especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión
de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.
Modificado por art. único.122 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 334.[Atentados contra especies de fauna amenazadas]
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan
o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo
las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las
especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos
será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a
dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de
dos a cuatro años.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies
o subespecies catalogadas en peligro de extinción.
Ap. 1 modificado por art. único.123 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 335.[Caza y pesca no autorizada]
1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo
anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas
sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho
a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho
de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior
en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen
cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será
castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de
uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle,
en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado
1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio
cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético
especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de
los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas
tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más
personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 336.[Mediante veneno, explosivos u otros instrumentos
destructivos]
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno,
medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva
para la fauna, será castigado con la pena de prisión de
cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar
o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado
fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión
antes mencionada en su mitad superior.
Modificado por art. único.125 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 337.[Inhabilitación especial]
Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales
domésticos causándoles la muerte o provocándoles
lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados
con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación
especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión,
oficio o comercio que tenga relación con los animales.
Modificado por art. único.126 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO V
Disposiciones comunes
Artículo 338.[Agravación por espacio natural protegido]
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún
espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en
grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339.[Medidas reparadoras]
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción,
a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio
ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida
cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en
este Título.
Artículo 340.[Atenuación por reparación del daño
causado]
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título
hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los
Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las
respectivamente previstas.
TITULO XVII
De los delitos contra la seguridad colectiva
CAPITULO I
De los delitos de riesgo catastrófico
Sección 1ª. De los delitos relativos a la energía nuclear
y a las radiaciones ionizantes
Artículo 341.[Emisión al exterior de energía nuclear
o elementos radiactivos]
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan
en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no
se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión
de quince a veinte años, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de
diez a veinte años.
Artículo 342.[Perturbaciones o alteraciones de las instalaciones
nucleares o radiactivas]
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe
el funcionamiento de una instalación nuclear o radiactiva, o altere
el desarrollo de actividades en las que intervengan materiales o equipos
productores de radiaciones ionizantes, creando una situación de
grave peligro para la vida o la salud de las personas, será sancionado
con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
por tiempo de seis a diez años.
Artículo 343.[Exposición de personas a radiaciones ionizantes]
El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan
en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado
con la pena de prisión de seis a doce años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
por tiempo de seis a diez años.
Artículo 344.[Por imprudencia grave]
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados
con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se
hayan cometido por imprudencia grave.
Artículo 345.[Apoderamiento de materiales nucleares o elementos
radiactivos]
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos,
aun sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión
de uno a cinco años. La misma pena se impondrá al que sin
la debida autorización facilite, reciba, transporte o posea materiales
radiactivos o sustancias nucleares, trafique con ellos, retire o utilice
sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en las cosas,
se impondrá la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las
personas, el culpable será castigado con la pena superior en grado.
Sección 2ª. De los estragos
Artículo 346.[Supuestos]
1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de
similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos,
puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos
que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación,
medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de
nave, inundación, explosión de una mina o instalación
industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea,
cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta
para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo
de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase
o medio de comunicación, perturbación o interrupción
del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental
incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años,
cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida
o integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños
previstos en el artículo 266 de este Código.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para
la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos
se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito
cometido.
Modificado por art. único.127 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 347.[Por imprudencia grave]
El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Sección 3ª. De otros delitos de riesgo provocados por otros
agentes
Artículo 348.[Manipulación de materias, aparatos o artificios
que puedan causar estragos]
Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia
o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas,
tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos
o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las normas de
seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad
física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a
seis años.
Artículo 349.[Manipulación de organismos]
Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos
contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo
en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de
las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas
de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce
meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 350.[Excavaciones y construcciones con infracción
de las normas de seguridad]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán
en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura
de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición
de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su
conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas
de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados
catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad
física de las personas o el medio ambiente.
CAPITULO II
De los incendios
Sección 1ª. De los delitos de incendio
Artículo 351.[Con peligro para la vida o integridad física
de las personas]
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o
integridad física de las personas, serán castigados con
la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales
podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad
del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física
de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos
en el artículo 266 de este Código.
Párr. 2º añadido por art. 1.4 de Ley Orgánica
7/2000, de 22 diciembre (RCL 2000, 2962).
Sección 2ª. De los incendios forestales
Artículo 352.[Punición]
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados
con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de
doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las
personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo
351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro
meses.
Artículo 353.[Circunstancias agravantes]
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán
en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida
la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o
vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
4º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción
de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior
cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico
con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354.[Prender fuego sin que llegue a propagarse]
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a
propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce
meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta
de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y
positiva de su autor.
Artículo 355.[Medidas de preservación de la calificación
urbanística e interdicción de determinados usos]
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales
podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas
afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de
hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten
o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas
por el incendio, así como la intervención administrativa
de la madera quemada procedente del incendio.
Sección 3ª. De los incendios en zonas no forestales
Artículo 356.[Supuesto]
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando
gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
Sección 4ª. De los incendios en bienes propios
Artículo 357.[Supuesto]
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito
de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación
o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado
o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones
de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
Sección 5ª. Disposición común
Artículo 358.[Por imprudencia grave]
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio
penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena
inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
CAPITULO III
De los delitos contra la salud pública
Artículo 359.[Elaboración, despacho, suministro o comercio
de sustancias nocivas o productos peligrosos]
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas
para la salud o productos químicos que puedan causar estragos,
o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión
o industria por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 360.[Despacho o suministro de sustancias nocivas sin cumplir
formalidades]
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias
o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache
o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y
Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio
de seis meses a dos años.
Artículo 361.[Expedición o despacho de medicamentos deteriorados]
Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o
que incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición,
estabilidad y eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan
en peligro la vida o la salud de las personas serán castigados
con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa
de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 362.[Modalidades de manipulación de medicamentos]
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a tres años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio de uno a tres años:
1º El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior,
la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo
autorizado o declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente
de su eficacia terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida
o la salud de las personas.
2º El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier
manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos
beneficiosos para la salud, dándoles apariencia de verdaderos,
y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
3º El que, conociendo su alteración y con propósito
de expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en depósito,
anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice
en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro
la vida o la salud de las personas.
2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo
y en los anteriores serán de tres a seis años cuando los
hechos sean cometidos por farmacéuticos, o por los directores técnicos
de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre o representación
actúen.
3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta
las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán
imponer las penas superiores en grado a las antes señaladas.
Artículo 363.[Manipulación de alimentos]
Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro
años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial
para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres
a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que
pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión
o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos
sobre caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo
público y nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial
para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados,
para comerciar con ellos.
Artículo 364.[Adulteración con aditivos u otros agentes]
1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles
de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias
o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con
las penas del artículo anterior. Si el reo fuera el propietario
o el responsable de producción de una fábrica de productos
alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación
especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a
diez años.
2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes
conductas:
1º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen
al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la
salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a
los autorizados.
2º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo
humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas
en el número anterior.
3º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado
1º.
4º Despachar al consumo público las carnes o productos de
los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su
caso reglamentariamente previstos.
Artículo 365.[Adulteración con sustancias infecciosas u
otras nocivas]
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años
el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que
puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las
sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo
de una colectividad de personas.
Artículo 366.[Medida de clausura]
En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer
la medida de clausura del establecimiento, fábrica, laboratorio
o local por tiempo de hasta cinco años, y en los supuestos de extrema
gravedad podrá decretarse el cierre definitivo conforme a lo previsto
en el artículo 129.
Artículo 367.[Por imprudencia grave]
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran
realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente,
las penas inferiores en grado.
Artículo 368.[Cultivo, elaboración o tráfico de drogas]
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,
o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas
de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo
del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o
productos que causen grave daño a la salud, y de prisión
de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás
casos.
Artículo 369.[Circunstancias agravantes]
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas
en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo,
trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio.
2ª El culpable perteneciere a una organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir
tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
3ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
4ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público
por los responsables o empleados de los mismos.
5ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se
faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos
o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias
objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre
sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
8ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan
lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares,
en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación
o rehabilitación, o en sus proximidades.
9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas
para cometer el hecho.
10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias
o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización
de tales conductas.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias 2ª, 3ª y
4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá
a la organización, asociación o persona titular del establecimiento
una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito,
el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios
obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además,
la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:
1ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o
ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor
de las penas privativas de libertad impuesta.
2ª La aplicación de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.
Modificado por art. único.128 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 370.[Agravante y medidas de seguridad]
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada
en el artículo 368 cuando:
1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos
para cometer estos delitos.
2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones
a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª del apartado 1
del artículo anterior.
3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema
gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las
sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente
de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques
o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado
a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional
entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo
de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias
previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se
impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al
triplo del valor de la droga objeto del delito.
Modificado por art. único.129 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 371.[Equipos, materiales o sustancias para la elaboración]
1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder
equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II
de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre
de 1988 (RCL 1990, 2309), sobre el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados
al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma
naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse
en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
o para estos fines, será castigado con la pena de prisión
de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
géneros o efectos.
2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando
las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior
pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él
señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes,
administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además
de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del
reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de
tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo
369.2.
Ap. 2 modificado por art. único.130 de Ley Orgánica 15/2003,
de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 372.[Inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, industria o comercio]
Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por
empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio
de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además
de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o
comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación
absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren
realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos,
las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios,
los farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo 373.[Actos preparatorios]
La provocación, la conspiración y la proposición
para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372,
se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que
corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos
anteriores.
Artículo 374.[Comiso]
1. En los delitos previstos en los artículos 301.1, párrafo
segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer
por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales
y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como
los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes
normas especiales:
1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya custodia
se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes
y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial
competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez
que la sentencia sea firme, se procederá a la destrucción
de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de
la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial
competente hubiera ordenado su conservación.
2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios,
instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y
puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento
de las primeras diligencias.
3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas
garantías para su conservación y mientras se sustancia el
procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio,
pueda ser utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada
de la represión del tráfico ilegal de drogas.
4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso
de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior,
podrá acordarse el de otros por un valor equivalente.
5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito
hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá
acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso
de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin esperar el
pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario haga expreso abandono de ellos.
b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud
o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante
de su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.
Se entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se
deprecien por el transcurso del tiempo.
Cuando concurran estos supuestos, la autoridad judicial ordenará
la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
el Abogado del Estado o la representación procesal de las comunidades
autónomas, entidades locales u otras entidades públicas,
y previa audiencia del interesado.
El importe de la enajenación, que se realizará por cualquiera
de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas
del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier
naturaleza que se hayan producido.
3. En los delitos a que se refieren los apartados precedentes, los jueces
y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad
de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan
transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos
a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.
4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados
por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción
de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas
procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
Modificado por art. único.131 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 375.[Reincidencia internacional]
Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma
naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este
capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que
el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al
Derecho español.
Artículo 376.[Atenuación de la pena]
En los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o
tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para
el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente
sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades
o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien
para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura
de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo
de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con
las que haya colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372,
los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno
o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión
de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito
un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese
de notoria importancia o de extrema gravedad.
Modificado por art. único.132 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 377.[Delimitación de la cuantía de las multas]
Para la determinación de la cuantía de las multas que se
impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor
de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos
será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa
o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378.[Orden de pagos]
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los
delitos a que se refieren los artículos 368 al 372 se imputarán
por el orden siguiente:
1º A la reparación del daño causado e indemnización
de perjuicios.
2º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos
que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3º A la multa.
4º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga
en la sentencia su pago.
5º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa
del procesado, sin preferencia entre los interesados.
CAPITULO IV
De los delitos contra la seguridad del tráfico
Artículo 379.[Conducción bajo la influencia de drogas o
bebidas alcohólicas]
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia
de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión
de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos
en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso,
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Modificado por art. único.133 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 380.[Negativa a someterse a la prueba]
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación
de los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado
como autor de un delito de desobediencia grave, previsto en el artículo
556 de este Código.
Artículo 381.[Conducción con temeridad manifiesta]
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad
manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las
personas, será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y
concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos
de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con
altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad
respecto de los límites establecidos.
Párr. 2º añadido por art. único.134 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 382.[Colocación en la vía de obstáculos
y daños en la señalización]
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para
la circulación de alguna de las siguientes formas:
1º Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación
en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de
sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de
la señalización, o por cualquier otro medio.
2º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación
de hacerlo.
Párr. 1º modificado por art. único.135 de Ley Orgánica
15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que
esta modificación entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 383.[Con resultado lesivo]
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382
se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo,
cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán
tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando
en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya
originado.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos,
procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio,
sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.
Artículo 384.[Conducción temeraria con consciente desprecio
por la vida por los demás]
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años, multa de seis a doce meses y privación del derecho
a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior
a seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio por
la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo
381.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de
las personas, la pena de prisión será de uno a dos años,
manteniéndose el resto de las penas.
Artículo 385.[Instrumento del delito]
El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos
en el artículo anterior, se considerará instrumento del
delito a los efectos del artículo 127 de este Código.
TITULO XVIII
De las falsedades
CAPITULO I
De la falsificación de moneda y efectos timbrados
Artículo 386.[Falsificación de moneda]
Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12 años
y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3º El que transporte, expenda o distribuya, en connivencia con el
falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda falsa o alterada.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución
será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo
al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados
en los números anteriores. La misma pena se impondrá al
que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en
circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya
después de constarle su falsedad será castigado con la pena
de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si
el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.
Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o
algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este
Código.
Modificado por art. único.136 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 387.[Concepto de moneda]
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la
metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se
considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito
y las demás tarjetas que puedan utilizarse como medio de pago,
así como los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán
a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea
y las extranjeras.
Modificado por art. único.137 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
Artículo 388.[Reincidencia internacional]
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma
naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada
a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos
de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o
pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.[Falsificación de efectos timbrados]
El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos
de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo
su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que,
conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior
a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o multa de seis a 24 meses.
Modificado por art. único.138 de Ley Orgánica 15/2003, de
25 noviembre (RCL 2003, 2744). Téngase en cuenta que esta modificación
entra en vigor el 1 de octubre de 2004.
CAPITULO II
De las falsedades documentales
Sección 1ª. De la falsificación de documentos públicos,
oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios
de telecomunicación
Artículo 390.[Por autoridad o funcionario público]
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis
años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos
de carácter esencial.
2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca
a error sobre su autenticidad.
3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no
la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones
o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en
el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa
que incurra en alguna de las conductas descritas en los números
anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto
en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391.[Por imprudencia grave]
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere
en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o
diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de
multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.[Por particular]
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil,
alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números
del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las
penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis
a doce meses.
Artículo 393.[Uso de documento falso en juicio o para perjudicar
a otro]
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar
a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos
precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.
Artículo 394.[De despachos telegráficos]
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios
de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico
u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión
de seis meses a tres años e inhabilitación especial por
tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso
para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en
grado a la señalada a los falsificadores.
Sección 2ª. De la falsificación de documentos privados
Artículo 395.[Supuesto]
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna
de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado
1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a dos años.
Artículo 396.[Uso de documento falso en juicio o para perjudicar
a otro]
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar
a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo
anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada
a los falsificadores.
Sección 3ª. De la falsificación de certificados
Artículo 397.[Por facultativo]
El facultativo que librare certificado falso será castigado con
la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.[Por autoridad o funcionario público]
La autoridad o funcionario público que librare certificación
falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses
a dos años.
Artículo 399.[Por particular]
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas
en los artículos anteriores será castigado con la pena de
multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de
la certificación falsa.
CAPITULO III
Disposición general
Artículo 400.[Fabricación o tenencia de útiles para
falsificaciones]
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos,
sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente
destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos
anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso
para los autores.
CAPITULO IV
De la usurpación del estado civil
Artículo 401.[Supuesto]
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años.
CAPITULO V
De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo
Artículo 402.[Usurpación de funciones públicas]
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad
o funcionario público atribuyéndose carácter oficial,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 403.[Intrusismo]
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente
título académico expedido o reconocido en España
de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena
de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada
exigiere un título oficial que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en
posesión de dicho título, se impondrá la pena de
multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad
de profesional amparada por el título referido, se le impondrá
la pena de prisión de seis meses a dos años.
TITULO XIX
Delitos contra la administración pública
CAPITULO I
De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros
comportamientos injustos
Artículo 404.[Prevaricación administrativa]
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se
le castigará con la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
Artículo 405.[Nombramientos ilegales]
A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su
competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere
posesión para el ejercicio de un determinado cargo público
a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos
para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
Artículo 406.[Aceptación de nombramiento ilegal]
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,
nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo
anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.
CAPITULO II
Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir
delitos
Artículo 407.[Abandono de destino]
1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino
con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los
delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se
le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años
e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por
tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para
no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono
tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos
impuestas por la autoridad judicial competente.
Artículo 408.[Omisión del deber de perseguir delitos]
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su
cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los
delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 409.[Abandono colectivo e ilegal de servicio público]
A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren
u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio
público, se les castigará con la pena de multa de ocho a
doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte
en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público
esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán
castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
CAPITULO III
De la desobediencia y denegación de auxilio
Artículo 410.[Desobediencia]
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente
a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes
de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva
competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán
en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán
en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar
cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta,
clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición
general.
Artículo 411.[Desobediencia post-remonstración]
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por
cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo
anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores,
las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado
la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 412.[Denegación de auxilio]
1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente,
no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia
u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa
de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública
o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de
doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de dos a tres años.
3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular
a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de
su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera
de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a seis años.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud
o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa
de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público
de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro
delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a
doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
CAPITULO IV
De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación
de secretos
Artículo 413.[Sustraer, destruir, inutilizar u ocultar documentos]
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere,
destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya
custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá
en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete
a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 414.[Destruir o inutilizar los medios puestos para impedir
el acceso a documentos]
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de
su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los
que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas
destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta
su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro
meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere
el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis
a dieciocho meses.
Artículo 415.[Acceso ilícito a documentos secretos]
La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo
anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere
o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté
confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 416.[Por particulares]
Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente
inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos
anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o
custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades
o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón
de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.
Artículo 417.[Revelación de secretos]
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones
de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y
que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce
a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior
resultara grave daño para la causa pública o para tercero,
la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco
años.
2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán
las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho
meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de uno a tres años.
Artículo 418.[Aprovechamiento de secreto o información privilegiada]
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto
o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público
o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio
obtenido o facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública
o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años.
CAPITULO V
Del cohecho
Artículo 419.[Para realizar en el ejercicio de su cargo una acción
u omisión constitutivas de delito]
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de
un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta,
dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar
en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas
de delito, incurrirá en la pena de prisión de dos a seis
años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente
al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.
Artículo 420.[Para ejecutar un |