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(BOE 05-12-1987)
CAPÍTULO
PRIMERO. NATURALEZA, RÉGIMEN JURÍDICO Y DEPENDENCIA
Artículo
1.
El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto Armado de naturaleza
civil dependiente del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9., a) de la Ley Orgánica 2/1986.
Artículo
2. Su régimen funcionarial se ajustará a las prescripciones
contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que complementen
ambas normas, siendo de aplicación con carácter supletorio, en cuanto
a los aspectos no contemplados en aquéllas, la legislación vigente
referida a los funcionarios y demás personal de la Administración
Civil del Estado.
Artículo
3. Uno.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros del
Cuerpo Nacional de Policía tendrán a todos los efectos legales el
carácter de Agentes de la Autoridad, de acuerdo con el artículo
7, 1, de la Ley Orgánica 2/1986 (RCL 1986\ 788).
Dos.-
Al objeto de su protección penal, tendrán la consideración de autoridad
cuando se corneta contra los mismos delito de atentado, en la forma
prevenida en el artículo 7, 2, de la citada Ley Orgánica.
Artículo
4. Uno.- Corresponde al Ministro del Interior el mando superior
del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos.-
Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando
será ejercido por el Director de la Seguridad del Estado.
Tres.-
El Director General de la Policía ejercerá el mando inmediato del
Cuerpo Nacional de Policía.
Cuatro.-
En cada provincia, el Gobernador civil ejercerá el mando directo
del Cuerpo Nacional de Policía, con sujeción a las directrices de
los órganos mencionados en los apartados anteriores.
CAPÍTULO
II. ESCALAS, CATEGORÍAS, RELACIONES DE PERSONAL Y ADMINISTRACIÓN
DEL MISMO
SECCIÓN
PRIMERA. ESCALA, CATEGORÍAS Y DEMÁS PERSONAL DEL CUERPO NACIONAL
DE POLICÍA
Artículo
5. Uno.- El Cuerpo Nacional de Policía está formado por
cuatro Escalas: Superior, ejecutiva, de subinspección y básica.
a)
La Escala superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal
y la de Comisario.
b)
La Escala ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector- Jefe
y la de Inspector.
c)
La Escala de subinspección comprende la categoría de Subinspector.
d)
La Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía
y la de Policía.
Dos.-
Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán
conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 6., 6, de la Ley Orgánica 2/1986,
y en la reglamentación que se dicte, a tal fin, en desarrollo de
dicha Ley orgánica.
Artículo
6. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de
Facultativos y de Técnicos, con títulos de los grupos A y B, que
sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial,
que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que
reglamentariamente se determine.
Excepcionalmente,
si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse temporalmente
especialistas, en régimen laboral para el desempeño de tales funciones.
Artículo
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Real
Decreto y del desempeño de las demás funciones que se les atribuyan
con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán a cada
Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las
responsabilidades siguientes:
Uno.-
A la Escala Superior, la dirección, coordinación y supervisión de
las Unidades y los Servicios policiales.
Dos.-
A la Escala Ejecutiva, la actividad investigadora y de información
policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios.
Tres.-
A la Escala de Subinspección, la responsabilidad de los subgrupos
dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación.
Cuatro.-
A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención,
vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y
las actividades que se le encomienden en materia de investigación
e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.
Cinco.-
Al personal facultativo y técnico se le asignarán funciones de apoyo
o de dirección o ejecución de actividades instrumentales especializadas.
Seis.-
Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional
de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas
o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido
para desempeñarlas.
Estos
funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias
que por el ejercicio de las referidas funciones se señalen.
Siete.-
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de
las competencias y funciones que en este ámbito puedan corresponder
a los distintos órganos o puestos de responsabilidad de la Dirección
General de la Policía cuando estuviesen desempeñados por personas
que no pertenezcan al Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo
8. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados
a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios
de carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana.
Artículo
9. Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala
correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas
así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá
ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias
de la Escala inme diatamente superior a la que pertenezcan. En dicho
supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto
de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán
ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria
posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al
proveerse los indicados puestos.
SECCIÓN
SEGUNDA. RELACIONES, EXPEDIENTES Y REGISTRO DEL PERSONAL DEL CNP
Artículo
10. Uno.- Los funcionarios de las distintas Escalas y categorías
del Cuerpo Nacional de Policía, cualquiera que sea su situación
administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada,
respetando las peculiaridades del Cuerpo, adecuándose a lo dispuesto
en la legislación general de funcionarios civiles del Estado. Esta
relación se mantendrá actualizada y se publicará, cada cuatro años,
en el «Boletín Oficial del Estado» o en la Orden general de la Dirección
General de la Policía, concediéndosele en este segundo caso carácter
oficial mediante la oportuna orden que se publicará en aquél.
Los
funcionarios en situación de segunda actividad figurarán en un anexo
de la citada relación.
Dos.-
Los funcionarios que ocupen las plazas de Facultativos y Técnicos
en el Cuerpo Nacional de Policía deberán figurar también en relaciones
circunstanciadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo
11. Uno.- Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía figurarán
inscritos en el Registro de Personal, que constará de un banco de
datos informatizado y estará a cargo del órgano de gestión de personal
de la Dirección General de la Policía.
Este
Registro se coordinará con el Registro Central de Personal del Ministerio
para las Administraciones Públicas.
Dos.-
El Registro de Personal se llevará, atendiendo a los criterios de
coordinación fijados en la legislación general de funcionarios civiles
del Estado, respetando las peculiaridades propias del Cuerpo Nacional
de Policía.
Tres.-
En el Registro de Personal constará la inscripción inicial individualizada
y todos los actos que afecten a la vida administrativa de los funcionarios
inscritos, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión
u opinión.
Cuatro.-
En ningún caso podrán justificarse retribuciones en nómina, ni acreditarse
variaciones, si su perceptor no se encuentra inscrito o comunicado
previamente al Registro de Personal la resolución o acto que las
origine.
Artículo
12. La Dirección General de la Policía, a través del Registro
de Personal, confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios
de carrera, conservando una copia de los mismos a los que deberá
incorporar, mediante las oportunas diligencias, todos los actos
anotados que afecten a sus titulares y que constituirán su expediente
personal.
Al
Registro de Personal podrán tener acceso los órganos administrativos,
cuando lo requiera el ejercicio de sus competencias, así como los
interesados respecto de los datos a ellos referidos.
CAPÍTULO
III. UNIFORMES, DISTINTIVOS Y ARMAMENTO
SECCIÓN
PRIMERA. DE LOS UNIFORMES
Artículo
13. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación
de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme
o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.
Artículo
14. Uno.- En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes
de gala y de trabajo.
Dos.-
El uniforme de gala, que será único para todos los funcionarios,
se vestirá por unidades específicas, en los actos oficiales y públicos
que así lo exijan. Podrá usarse además, en aquellos actos sociales
cuya significación o realce lo aconsejen.
Tres.-
El uniforme de trabajo se utilizará, con carácter general, en toda
clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación
a ‘determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que
así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo
15. Uno.- Deberán vestir el uniforme reglamentario en los destinos
y servicios que a continuación se indican:
a)
El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos
con distintivos policiales.
b)
Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección,
salvo los de escolta personal.
c)
Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y
Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo
con el público.
d)
Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección
del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en
general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento
y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana.
e)
Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director
general de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad
o funcionalidad.
Dos.-
Todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir
el uniforme reglamentario.
SECCIÓN
SEGUNDA. DE LOS DISTINTIVOS
Artículo
16. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando
vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares
y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo
17. El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos
de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo
18. Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema
del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal,
en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda
de uniformidad.
Artículo
19. Uno.- Los funcionarios que no vistan uniforme llevarán el
carné profesional y la placa-emblema, salvo que las características
especiales del servicio aconsejen otra cosa.
Dos.-
El personal que vista uniforme reglamentario llevará el carné profesional,
y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo
personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo
20. Uno.- El personal que ocupe las plazas de facultativos y
técnicos llevará el carné de identidad profesional en el que conste
su especialidad.
Dos.-
A los funcionarios en situación de Segunda Actividad que no ocupen
destino se les facilitará un carné de identidad profesional en el
que conste su situación administrativa.
Artículo
21. Uno.- Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme
usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la
Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos
para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario
para realizar algún servicio.
Dos.-
Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su
condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante,
llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido
cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con
motivo de sus actuaciones policiales.
Tres.-
Hallándose los funcionarios fuera de servicio, solamente podrán
utilizar el carné profesional y la placa-emblema, excepcionalmente,
cuando tengan que actuar en defensa de la Ley o de la seguridad
ciudadana.
SECCIÓN
TERCERA. DEL ARMAMENTO
Artículo
22. Uno.- Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en
las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino,
irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan
como reglamentarias, durante el tiempo que presten servicio, salvo
que una causa justificada aconseje lo contrario.
Dos.-
Cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor
protección o acción los funcionarios podrán portar cualquier arma
o medio coercitivo cuyo uso esté reglamentariamente establecido.
Tres.-
Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la
utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos
que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá
la formación y entrenamiento precisos.
Artículo
23. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía jubilado y en
la situación de segunda actividad, que no ocupe destino, previa
solicitud, podrá concedérsele por el Director general de la Policía
licencia de armas tipo E, en base al documento de identidad que
posean.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Los
funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía,
que actualmente estén desempeñando funciones facultativas y técnicas
a que hace referencia el artículo 7, apartado cinco, del presente
Real Decreto, podrán ser adscritos a dichas funciones hasta que
sean cubiertos los puestos de trabajo por facultativos y técnicos,
siempre que los interesados estén en posesión del título requerido
para desempeñarlas, en cuyo caso tendrán derecho a las retribuciones
complementarias que por el ejercicio de dichas funciones se establezcan.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.-
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones
que requiera el desarrollo del presente Real Decreto y, especialmente,
para determinar:
a)
La descripción, diseño y características técnicas de las prendas,
equipo y efectos que compongan la uniformidad.
b)
El diseño, contenido y características técnicas del carné profesional
y placa-emblema, e igualmente las divisas y lugar de colocación
de las mismas en las prendas de uniformidad.
Tercera.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
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