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COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA |
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ORDEN DEL MÉRITO POLICIAL Ley 5/1964 de 29 de abril, estableciendo la reglamentación de la Orden del Mérito Policial
El
Decreto de 18 de Junio de 1.943 que recibió fuerza de ley por la de 15 de Junio
de 1945 creó la Medalla al Mérito Policial en sus tres categorías para premiar
los servicios extraordinarios realizados por los funcionarios de la Policía
Gubernativa. El
tiempo transcurrido desde que tales disposiciones fueron dictadas, así como la
índole especial de los servicios encomendados a la policía gubernativa y la
complejidad alcanzada por los mismos, aconsejan modificar en algunos aspectos la
normativa vigente, a fin de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de
la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de
patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el mas alto grado y que, al mismo
tiempo fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de
la Policía Gubernativa. A
tal efecto, sin crear nuevas recompensas, pero adaptando las existentes a las
exigencias actuales, se mantienen las Medallas de Oro y Plata al Mérito
Policial, si bien se establece una mayor precisión en las causas que pueden
originar su concesión. La Medalla al Mérito Policial en su categoría de Bronce,
se sustituye por la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo o blanco;
aquélla para premiar los hechos distinguidos que impliquen acusado riesgo para
quienes los realicen, y ésta, para premiar a quienes sobresalgan en el
cumplimiento de sus deberes o en la realización de trabajos o estudios de
carácter profesional; en todo caso, con prestigio para la Corporación o utilidad
para el servicio. En
su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
dispongo: Artículo
1º Las
recompensas enumeradas en el artículo 3º del Decreto de 18 de Junio de 1943,
pertenecientes a la Orden del Mérito Policial, quedan establecidas del siguiente
modo: Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo o con
distintivo blanco. Artículo
2º La
Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por Orden
del Ministro del Interior a propuesta del Director General de Seguridad, oída la
Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha
Dirección General. La
Cruz al Mérito Policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por
Orden del Ministro del Interior, a propuesta del Director General de Seguridad,
quien deberá oír previamente a la Junta de Seguridad. Artículo
3º Las
características de la Medalla al Mérito Policial son las expresadas en el
articulo 10 de la Orden del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de
1945. La
Cruz al Mérito Policial, cuya longitud será de 4,5 centímetros, constituye un
octógono regular de 8 milímetros de lado y en el centro y sobre esmalte dorado
campea una espada vertical, esmaltada en blanco y adornada de laurel. Los brazos
en su superficie interior, quedarán esmaltados en rojo o en blanco, según la
clase y en el centro y de izquierda a derecha se leerá "Al Mérito
Policial". Artículo
4º Podrán
ser recompensados con estas condecoraciones, los miembros y funcionarios de los
cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría,
así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades
integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el
artículo 4º de la vigente Ley de Orden Público cuando se estimen que reúnan
alguna de las circunstancias exigidas para su concesión, y excepcionalmente las
personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su
decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante
importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así
resulte aconsejable por otros importantes motivos. Artículo
5º Para
conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos será
preciso que concurra en los interesados alguna de las circunstancias siguientes:
a)
Resultar muerto en acto de servicio o Con ocasión de él, sin menoscabo del
honor; ni por imprudencia, impericia o accidente. b)
Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o
inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones
señaladas en el párrafo anterior. c)
Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en
prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de
patriotismo, lealtad o abnegación. d)
Tener una actuación extraordinaria y ejemplar, destacando por su valor,
capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con
prestigio de la Corporación. e)
Realizar en general hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse
plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar
méritos de carácter extraordinario. Artículo
6º Para
la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario
que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del
honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b)
Participar en tres o mas servicios, en los que mediando agresión de armas,
concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido
el funcionario. c)
Realizar en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que
ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la
Corporación o utilidad para el servicio. d)
Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para
la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en
consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado
patente un riesgo o peligro personal. Articulo
7º Para
la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, será necesario
que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la
lealtad con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.
b)
Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo o realizar
destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en
prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio. c)
Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza
que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio.
Artículo
8º Cuando
las citadas Condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los
Cuerpos y Organismos señalados en al artículo 4º de la presente disposición y
cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado
llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo
del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que
vaya alcanzando en lo sucesivo. Medalla
de Oro: Veinte por ciento. Medalla
de Plata: Quince por ciento. Cruz
con distintivo rojo: Diez por ciento. La
Cruz Con distintivo blanco no llevará aneja pensión. Artículo
9º Los
beneficios señalados en el articulo anterior tendrán carácter vitalicio y serán
acumulables para el caso de concederse dos o mas condecoraciones de las
establecidas en la presente disposición. En
el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de
servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º
de la Ley de 15 de mayo de 1945. Cuando
la persona muerta en estas circunstancias no tenga la consideración de
funcionario también le será de aplicación lo dispuesto para
éstos. Artículo
10º Todos
los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las Medallas al
Mérito Policial, incluso en situación de jubilados, o sus causahabientes que
hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo 22 de la Ley
de 15 de mayo de 1945, comenzarán a devengar los beneficios económicos en la
cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en
vigor de la misma. Caso
de tratarse de jubilados los porcentajes establecidos en el artículo 8º habrán
de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el
interesado en servicio activo. Artículo
11º Las
cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley serán
abonados con cargo al crédito que figura en los Presupuestos Generales del
Estado Sección 16 Capítulo 100, artículo 120, bajo el concepto 308/122
subconcepto tercero "Pensiones" a cuyo efecto se suplementa su dotación actual
con la cantidad de 500.000 pesetas, produciéndose baja por igual cuantía en el
crédito del concepto 308/122 subconcepto 12 partida 3 "Remuneración por
servicios especiales, etc", de la misma Sección, Capítulo y artículo.
Artículo
12º Queda
modificado el Decreto de 18 de Junio de 1943 a que se refiere la Ley de 15 de
Mayo de 1945, en cuanto se oponga a lo establecido en la presente disposición, y
se autoriza al Ministro del Interior para regular o modificar lo dispuesto en el
Art. 3º. |