Artículo
205.
Es
calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo
206.
Las
calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos
años o multa de seis a veinticuatro meses, si se
propagaran con publicidad, y, en otro
caso, con multa de cuatro a diez meses.
Artículo
207.
El
acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho
criminal que hubiere imputado.
Artículo
208.
Es
injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente
serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos
y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las
injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves,
salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad.
Artículo
209.
Las
injurias graves hechas
con publicidad se
castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso
con la de tres a siete meses.
Artículo
210.
El
acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad
de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión
de faltas penales o de infracciones administrativas.
Artículo
211.
La
calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen
por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de
eficacia semejante.
Artículo
212.
En
los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil
solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo
a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo
213.
Si
la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa,
los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos
de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos
42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo
214.
Si
el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial
la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas,
el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá
dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El
Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se
entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita,
ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o
injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión
y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo
215.
1.
Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la
persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia
cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente
de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2.
Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin
previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3.
El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal
mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4.º
del artículo 130 de este Código.
Artículo
216.
En
los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño
comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria,
a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez
o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.