Será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de
seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero,
reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte,
una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación
o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a
través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La
misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene
ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida
autorización.
Será
castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en circulación
y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión
no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se
haya utilizado para proteger programas de ordenador.
Artículo
271.
Se
impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada
con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b)
Que el daño causado revista especial gravedad.
En
tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo, decretar el cierre temporal
o definitivo de la industria o establecimiento del condenado. El cierre
temporal no podrá exceder de cinco años.
Artículo
272.
1.
La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados
en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de la Ley
de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la
indemnización de daños y perjuicios.
2.
En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar
la publicación de ésta, a costa del infractor, en un período oficial.
Artículo
287.
1.
Para proceder por los delitos previstos en los artículos anteriores del
presente capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus
representantes legales. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2.
No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión
del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo
288.
En
los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación
de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el perjudicado,
el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier
otro medio informativo, a costa del condenado.
Además,
el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, podrá adoptar
las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.