1.
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin
su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes
de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones
o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción
del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce
a veinticuatro meses.
2.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar
autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados
en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier
otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas
se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a
los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los
datos o de un tercero.
3.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan
o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas
a que se refieren los números anteriores.
Será
castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita
en el párrafo anterior.
4.
Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan
por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de
prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos
reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5.
Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten
a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias,
salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad
o un incapaz, se impondrá las penas previstas en su mitad superior.
6.
Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente
previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior.
Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a
imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo
198.
La
autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado
con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior
y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo
199.
1.
El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón
de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce años.
2.
El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva,
divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión
de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo
200.
Lo
dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o
cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de
sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo
201.
1.
Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla
sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar
el Ministerio Fiscal.
2.
No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder
por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad
de personas.
3.
El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue
la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del número 4.º del artículo 130.